REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-P-2009-002141
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS RODRÍGUEZ MATA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.495.137.
DEFENSA: ABG (A) MARINELLYS GINESTRA, Defensora Pública Penal de este Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Con Competencia en delitos Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 21 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano LUIS RODRÍGUEZ MATA, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 21-03-2011. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Quedó establecido que en fecha veintiocho de octubre de 2005, momentos en que la niña GLEISIS DAYANA NOGUEZA, se encontraba en su residencia jugando con su hijastra de nombre Desire, en uno de los cuartos de dicha vivienda, se apersonó el hoy acusado quien regaño a la niña de nombre Desire y le dijo que se saliera del cuarto, posteriormente aprovechándose de la inocencia de la niña GLEISIS NOGUEZA le levantó la falda, tocándola por sus partes intimas “ genitales”, no logrando a cabalidad su objetivo por cuanto la progenitora de la víctima de nombre Natalia del Valle Vanosten, se encontraba llamandola
Con motivo a la enfrentamiento, quedando identificada el mismo como ROOWERT DANIEL SEGURA.
Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscal Primera del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano ROOWERT DANIEL PULIDO SEGURA, es configurativa de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2009-005749, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que en fecha siete (07) de agosto de 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. Juan Carlos Rangel, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano ROOWERT DANIEL PULIDO SEGURA, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.
Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, el Dr. Ermilo Dellan, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ROOWERT DANIEL PULIDO SEGURA, por la comisión de; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ROOWERT DANIEL PULIDO SEGURA, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos al folio 65 de la presente causa, oficio Nº UTNE-1343-09, de fecha 23 de diciembre de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designado como delegado de prueba la Abg. Luisa Valdez, para supervisar al ciudadano ROOWERT DANIEL PULIDO SEGURA.
Que consta en autos al folio 72 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0031-11, de fecha 13 de enero de 2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que el ciudadano ROOWERT DANIEL PULIDO SEGURA, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano ROOWERT DANIEL PULIDO SEGURA, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano ROOWERT DANIEL PULIDO SEGURA, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. INES SCARPATI
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