REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-P-2008-006703
ACUSADO: FRANKLIN ANTONIO MALAVER MILLAN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.522, fecha de nacimiento 13-12-1974, de 37 años de edad,
DEFENSA: ABOG (A) YANETT MIRANDA, Defensora Pública Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte. de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se recibió escrito acusatorio por parte ABG. (A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscalía Primera del Ministerio Público., por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte. de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en contra del imputado FRANKLIN ANTONIO MALAVER MILLAN. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 21-05-2011, se constituye el Tribunal de Control Nº 1, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, estando presente ABG. (A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscalía Primera del Ministerio Público., quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano FRANKLIN ANTONIO MALAVER MILLAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte. de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que en el momento de la presentación la Representación Fiscal precalificó el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Por su parte la Defensa, representada por la ABOG (A) YANETT MIRANDA, Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, ello en el entendido que la pena que impone el delito por el cual es acusado no excede de los tres años en su límite máximo, por lo que el mismo admitirá los hechos a los fines de hacerse acreedor de dicho beneficio, en este acto hace extensiva las disculpas a la víctima, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que admita los hechos y pida disculpa a la víctima.
Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano FRANKLIN ANTONIO MALAVER MILLAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte. de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana JOANA VIRGINIA MILLAN, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MALAVER MILLAN, se le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte. de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
l, cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado FRANKLIN ANTONIO MALAVER MILLAN, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MALAVER MILLAN, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en los artículos 13 y 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, como lo son Declaración de los funcionarios Jeffre Urbaneja y Carlos García, adscritos a la Comisaría de La Asunción, declaración del médico forense Dr. Luís Camejo adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de la ciudadana Joana Virginia Millán, por ser legales, necesarias y Pertinentes, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado FRANKLIN ANTONIO MALAVER MILLAN, quien expuso sin coacción alguna y de manera voluntaria lo siguiente: “admito los hechos y le pido perdón públicamente a la ciudadana y manifiesto que yo estoy reconciliado con ella.”.Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima JOANA VIRGINIA MILLAN, quien expuso entre otras cosas: “acepto las disculpas y no tengo oposición a que se le imponga condiciones”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO MALAVER MILLAN y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal, no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al acusado de autos, ya que todo está ajustado a derecho. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control N° 04 Del Circuito Judicial Penal Del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los Siguientes Pronunciamientos: TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano FRANKLIN ANTONIO MALAVER MILLAN, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción de la víctima ni del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 segundo aparte y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los Tres (03) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) Año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse cada treinta (30) días, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, 2° Participar en programas Especiales de tratamiento con el fin de evitar nuevos maltratos hacia las mujeres. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión una vez sea publicada la misma. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del tercer día hábil siguiente a la presente fecha. Líbrese oficio al Alguacilazgo.
Publíquese Regístrese y Diarícese y Líbrese los respectivos oficios de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. (A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA