REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000959
ASUNTO : NP01-P-2009-000959
DECAIMIENTO DE MEDIDA
Revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano acusado ANGEL DANIELS, en la presente causa mediante el cual pide una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 que sea pertinente para hacer cesar la privación ilegitima y sus consecuencias.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en febrero de 2009 y el Tribunal de Control en fecha 03 de Abril de 2009 le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano ANGEL DANIELS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.834, Venezolano , de 34 años de edad, soltero, hijo de Gloria Daniela (V) y Cliffer Daniela (D), agricultor, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 19.333.834, domiciliado en el sector El Fangal, Vía Principal, Uracoa, casa s/n, cerca de Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 43, 3er. y 4to., 45 respectivamente en relación con el 218 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal, cometidos en contra de adolescentes, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 1, Defensa 0, Acusado 3, Victima 7, huelga 1, Tribunal 12, por cuanto 11 oportunidades la instancia se encontraba en continuaciones de juicio y 1 por error involuntario al emitir boleta de traslado al centro de reclusión la cual fue dirigida para la Comandancia de Policía del Estado Monagas siendo lo correcto el Internado Judicial de Monagas; observando que uno (1) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivo de huelga en la Comandancia General de Policía y ese lapso de tiempo generó treinta (30) días de demora en la realización del Juicio Unipersonal.
Ahora bien del análisis realizado al asunto de marras, se observa que el acusado tiene Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Resolución Judicial Fundada en fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), y ratificada en fecha 09 de Octubre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manteniendo detenido el mencionado Ciudadano hasta el veintitrés (23) de Agosto del año 2011, sin que la Representación Fiscal hubiere solicitado Prorroga, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, por lo que esta Juzgadora a los fines de no vulnerar los Derechos que le asisten y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, no puede dejar pasar la inobservancia en la cual incurrió el Titular de la Acción Penal, en relación a la Prórroga a los fines de mantener bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a juicio de esta Juzgadora independientemente de los motivos de los diferimientos antes descritos, que algunos son por el Ministerio Público, por el Traslado del acusado y hasta por el Tribunal, no debe inobservarse el contenido del precitado artículo. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal fue fijado para el día 18 de Agosto del 2011 y convocada por este Juzgado en fecha 19 de Julio del 2011, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), pero si inobservancia de la Representación Fiscal en razón de que no solicitó la Prorroga, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima…; se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: ANGEL DANIELS; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos fiadores o fiadoras, los cuales deben tener un ingreso superior a 30 unidades Tributarias; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Tres (03) de Abril del año 2009, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y ratificada en fecha 09 de Octubre de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al hoy acusado: ANGEL DANIELS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.834, Venezolano , nacido en fecha 10-04-1975, de 36 años de edad, soltero, hijo de Gloria Danields (V) y Cliffer Danields (D), agricultor, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 19.333.834, domiciliado en el sector El Fangal, Vía Principal, Uracoa, casa s/n, cerca de Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos fiadores o fiadoras, los cuales deben tener un ingreso superior a 30 unidades Tributarias, las cuales serán verificadas por este Tribunal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem, se ordena su traslado del acusado de autos para el lunes 29 de Agosto de 2011, a las 08:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABGA. DULCE LOBATÓN B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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