REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000484
ASUNTO : NP01-P-2009-000484

Decaimiento de Medida.


Revisada la solicitud interpuesta por el acusado ciudadano ANDRÉS JOSÉ COVA, mediante la cual solicita se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 que sea pertinente para hacer cesar la privación ilegitima y sus consecuencias.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 16 de Febrero de 2009, y en fecha 20 de Febrero de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano ANDRÉS JOSÉ COVA, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Agua Santa Cova (V) y Luís Gustavo (F), de profesión u oficio albañil, natural de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 04-11-1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.983.642, Teléfono: 0426-8885752 pertenece a mi concubina, domiciliado en: La Manga, Barrio El País de las Mujeres, a una cuadra de la Panadería del Señor Mario Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su parte 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1°, 8°, 9°14°, 17° del Código in comento, cometido en perjuicio de la adolescente de once años de edad; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 4, Defensa 1, Acusado 7, Victima 2, Huelga 2, Tribunal 10, por cuanto 9 oportunidades la instancia se encontraba en continuaciones de Juicio y 1 por racionamiento de energía eléctrica; observando que Siete (7) de los diferimientos del Juicio son atribuibles al acusado, fue motivado de huelga en el Internado Judicial de Oriente y ese lapso de tiempo generó Ciento Veinticuatro (124) días de demora en la realización del Juicio Unipersonal.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, la situación de conflictos por huelga en el Internado Judicial de Oriente impidió la comparecencia del acusado a los actos, lo cual obra en contra del mismo, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los Dos (2) años, Seis (06) meses y Seis (06) días de detención, pero al restarle los Ciento Veinticuatro (124) días de demora atribuibles al mismo por la huelga en su centro de reclusión, más el resto de veces que no acudió a la audiencia que en definitiva suman Siete (7) veces, sin justificación, es evidente que parte de la demora en la celebración del juicio es atribuible al acusado ANDRÉS JOSÉ COVA. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien del análisis realizado al asunto de marras, se observa que el acusado tiene Dos (02) años, Seis (06) meses y Seis (06) días, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Resolución Judicial Fundada en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), y ratificada en fecha 06 Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manteniendo detenido el mencionado Ciudadano hasta el Veintiséis (26) de Agosto del año 2011, sin que la Representación Fiscal hubiere solicitado Prorroga, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, por lo que esta Juzgadora a los fines de no vulnerar los Derechos que le asisten y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, no puede dejar pasar la inobservancia en la cual incurrió el Titular de la Acción Penal, en relación a la Prórroga a los fines de mantener bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a juicio de esta Juzgadora independientemente de los motivos de los diferimientos antes descritos, que algunos son por el Ministerio Público, por el Traslado del acusado, por la Defensa Privada y hasta por el Tribunal, no debe inobservarse el contenido del precitado artículo. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la Medida Privativa de Libertad, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal fue fijado para el día 31 de Agosto del 2011 y convocada por este Tribunal en fecha 25 de Julio del 2011, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido más obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), pero si inobservancia de la Representación Fiscal en razón de que no solicitó la Prorroga, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima…; se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: ANDRÉS JOSÉ COVA; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos (02) fiadores o fiadoras, los cuales deben tener un ingreso superior a 30 unidades Tributarias; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2009, y ratificada en fecha 06 de Abril de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al hoy acusado ANDRÉS JOSÉ COVA, venezolano, de 45 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Agua Santa Cova (V) y Luís Gustavo (F), de profesión u oficio albañil, natural de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 04-11-1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.983.642, Teléfono: 0426-8885752 pertenece a mi concubina, domiciliado en: La Manga, Barrio El País de Las Mujeres, a una cuadra de la Panadería del Señor Mario, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la presentación de Dos (02) fiadores o fiadoras, los cuales deben tener un ingreso superior a 30 Unidades Tributarias, las cuales serán verificadas por este Tribunal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem, se ordena su traslado del acusado de autos para el Lunes 29 de Agosto de 2011, a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducen
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABGA. DULCE LOBATÓN B.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA