REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005051
ASUNTO : NP01-P-2008-005051

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ G., en su condición de Defensora Pública Especializada del Acusado ABEL JOSÉ CAMPOS FLORES, quien en fecha 28 de Julio de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, en razón de haber transcurrido Dos años y Ocho (08) meses privado de libertad, y siendo que no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por causas ajenas a su Representado, aunado a eso la Fiscalía del Ministerio Público solicito una prorroga, siendo acordada en fecha 13-10-2010, por un lapso de Seis (06) meses, dicho lapso se cumplió el 13 de Abril de 2011, fundamentando el Decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que asumí este despacho en fecha 27 de Enero del 2011 y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: ABEL JOSÉ CAMPOS FLORES; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:

ÚNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 30 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación donde la juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en este mismo orden se evidencia que en fecha 23 de Julio del 2009, se efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra de ciudadano: ABEL JOSÉ CAMPOS FLORES; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La Ciudadana MISLEIDIS ANAIS ZAPATA ALONXO, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ABEL JOSÉ CAMPOS FLORES; Ahora de la revisión efectuada de las actuaciones dicho asunto penal llegó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Octubre del año 2009, en la cual se examina los motivos de los diferimientos:
En fecha 11 de Noviembre de 2009, no comparecieron a la celebración de la audiencia de Juicio oral y Pública, ni el acusado ya que no se materializo el traslado desde el Internado judicial de Oriente, ni la víctima.

En fecha 08 de Diciembre del 2009, no se celebro la audiencia de Juicio oral y Pública, ya que no hubo Despacho, por haberse decretado día de Maturín.

En fecha 18 de Enero de 2010, no se celebro la audiencia oral y Pública, ya que en fecha 14 de Enero 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, emano una Resolución No 2010-0001, a través de la cual Resolvió que todos los Funcionarios Judiciales laboraran en horario comprendido de 8:00 a.m. a 01:00 p.m., medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica.

En fecha 27 de Enero de 2010, no se celebro la audiencia de Juicio oral y Pública, ya que en fecha 14 de Enero 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, emano una Resolución No 2010-0001, a través de la cual Resolvió que todos los Funcionarios Judiciales laboraran en horario comprendido de 8:00 a.m. a 01:00 p.m., medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica.

En fecha 16 de Marzo de 2010, no se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Pública debido a que no se libraron las correspondiente boleta de citación a las partes debido al Cúmulo de Trabajo que existe actualmente en la Oficina de Tramitación Penal y por cuanto en fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, emanó Resolución N° 2010-0001, a través de la cual Resolvió que todos los funcionarios Judiciales laboraran en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 01:00 p.m., a partir de dicha fecha como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de Energía Eléctrica

En fecha 09 de Abril de 2010, no se celebro la audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, se encontraba constituido para realizar INSPECCION JUDICIAL, en el centro Cardiovascular Oriental Dr. Miguel Hernández, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en el asunto NP01-P-2009-000658

En fecha 07 de Mayo de 2010, no se celebro la Audiencia de Juicio Oral y pública por la incomparecencia de la Defensora Pública 11° Abga. VICTORIA SANZ quien se encontraba debidamente notificada, ni la víctima MISLEIDIS ANAIS ZAPATA ALONSO, quien estaba notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Mayo de 2010, no se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal y por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal se encontraba en Continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público con la causa signada NJ01-P-2002-000194.

En fecha 14 de Julio de 2010, no se celebro la audiencia de Juicio Oral y Pública, por no encontrarse presente el acusado de autos ABEL JOSÉ CAMPOS FLORES, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de este Estado en virtud de la situación de conflicto carcelario que se encuentra en los actuales momentos en dicho internado, ni la víctima MISLEIDIS ANAIS ZAPATA ALONSO, quien esta notificado de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Septiembre de 2010, no se celebro la audiencia de Juicio Oral y Pública por la no comparecencia de la víctima MISLEIDIS ANAIS ZAPATA ALONSO, quien fue notificada conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, ni el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ de quien no constan resultas de la boleta de citación.

En fecha 28 de Octubre de 2010, no se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal se encontraba en continuación de Juicio con la causa signada NP01-P-2009-00879.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, no se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal se encontraba en continuación de Juicio con la causa signada NP01-P- 2008-002263.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, no se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal se encontraba en continuación de Juicio con la causa signada NP01-P-2009-002056.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, no se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público por la no comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ, ni la víctima MISLEIDIS ANAIS ZAPATA ALONSO, quien esta notificado de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Enero de 2011, no se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público correspondiente al presente asunto penal por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal se encontraba en la Continuación de Juicio correspondiente al asunto signado NP01-P-2010-000884.

En fecha 29 de Enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la presenta causa NP01-P- 2008-5051, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal declina la competencia al Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por declinación de competencia, ya que fue recibida por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, RESOLUCIÓN N° 2008-0048, de fecha 15 de Octubre de 2008, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual ACORDO LA IMPLANTACION DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, siendo para el día 27 de Enero de 2011.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se recibió por ante este Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las actuaciones correspondientes de la presente causa.

En fecha 28 de Febrero de 2011, no se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público por la no comparecencia de la víctima MISLEIDIS ANAIS ZAPATA ALONSO, quien no se encontraba debidamente notificada.

En fecha 18 de Marzo de 2011, no se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público por la no comparecencia de la víctima MISLEIDIS ANAIS ZAPATA ALONSO, quien no fue debidamente Notificada ya que le Departamento de Alguacilazgo no contaba para ese momento con vehículos suficientes para practicar dicha Notificación.

En fecha 01 de Abril de 2011, no se celebro la audiencia de Juicio Oral y Pública ya que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NO DIO DESPACHO en razón de que la ciudadana JUEZA, asistió en el 1er encuentro de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura, según Oficio Nº 098-2011.

En fecha 06 de Junio de 2011, no se celebro la Audiencia Oral y Pública por la no comparecencia del Acusado de Autos ABEL JOSÉ CAMPOS FLORES, ya que no se materializo el traslado desde el Internado Judicial de este Estado, ni la víctima MISLEIDIS ANAIS ZAPATA ALONSO, quien no fue debidamente notificada según se evidencia en recaudo de la Comandancia General de la Policía del Monagas.

En fecha 11 de Julio de 2011, no se celebro la Audiencia Oral y Pública por la no comparecencia de la víctima, estando presente el acusado de autos y la Representación Fiscal.

Ahora bien del análisis realizado al asunto de marras, se observa que el acusado ABEL JOSÉ CAMPOS FLORES tienen Dos (02) años, Ocho (8) meses y Un (01) día, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Resolución Judicial fundada en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), manteniéndose detenido al Ciudadano antes referido hasta el Primero (01) de Agosto del año 2011; verificándose también que en fecha 01 de Octubre de 2010, la Representación Fiscal solicito Prorroga por un lapso de Diez (10) meses, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, siendo acordada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio la prorroga por un lapso de Seis (06) meses, por ser un delito grave, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día 26 de Noviembre de 2010, transcurrido como esta la prórroga acordada es por lo que esta Juzgadora a los fines de no vulnerar los Derechos que le asiste y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, por lo que a juicio de esta Juzgadora independientemente de los motivos de los diferimientos antes descritos, que algunos son por el Ministerio Público, por la Defensa, Por el Traslado del Acusado y hasta por el Tribunal, no debe inobservarse el contenido del precitado artículo. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el Acusado le fuera otorgada la Medida Privativa de Libertad, DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES y Un (1) DÍA, verificándose que el siguiente acto procesal fue fijado para el día 17 de Agosto de 2011 y convocada por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2011, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del Acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), aun cuando la Representación Fiscal solicitó la Prorroga respectiva, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima… (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el Acusado: ABEL JOSÉ CAMPOS FLORES; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos fiadores, los cuales deben tener un ingreso superior a 30 Unidades Tributarias; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado: ABEL JOSÉ CAMPOS FLORES, Venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 10/01/1983, estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.995.918, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eladia María Flores (V) y de Candelario Campos (V), con último domicilio en Caserío Guasimilla, a 15 minutos de Cumanacoa Estado Sucre, y trabajando en la Finca del Sr. Jesús Mendoza en el Macal, Municipio Cedeño del Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos (02) fiadores por el acusado, los cuales deben tener un ingreso superior a 30 Unidades Tributarias, las cuales serán verificadas por este Tribunal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem, se ordena el traslado del Acusado de autos para el viernes 05 de Agosto de 2011, a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABGA. DULCE LOBATÓN B.





LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA