REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003118
ASUNTO : NP01-P-2006-003118


JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA.- ANGELA LEON BOZO. FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

VICTIMA: ENOEMA HERNANDEZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA.

ACUSADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 30-07-1979, portador de la Cedula de Identidad V. 17.242.874, hijo de Enoema Hernández (V) y Jesús Rodríguez (D), de estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintero, domiciliado en el Sector Los Pinos, Calle 02, casa 02, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas.



DELITO: AMEZADA previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Celebrada como fue la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Prueba, en base al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Agosto de 2011, por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual La Fiscala Primera del Ministerio Público Abga.- ANGELA LEON B., solicitara el sobreseimiento de la causa, al considerar que se encuentra extinta la acción penal, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ha cumplido con las Obligaciones impuestas en la Audiencia Oral, celebrada el 10 de Febrero de 2010, por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Éste Tribunal pasa a razonar bajo las siguientes consideraciones los hechos y el derecho que fueron objeto del presente proceso.


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.
“…El día 28 de Octubre del año 2006, aproximadamente a las 7:30 PM, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, se presentó en el lugar de residencia de su progenitora HERNANDEZ ENOEMA, con el propósito de activar un equipo de sonido para escuchar música, los cuales fue impedido por otros de sus familiares, quien en ese momento se encontraban viendo televisión, ante esta circunstancia el mencionado ciudadano asumió una actitud violenta, profiriendo palabras obscenas a los presentes, al mismo tiempo que causaba daños a varios enseres de la vivienda. En el curso de este incidente, el ciudadano HJOSE GREGORIO RODRIGUEZ ofendió verbalmente a su progenitora CARIPE HERNANDEZ ENOEMA, a quien incluso llegó a amenazar de muerte, al momento que esta intentaba intervenir para persuadirlo a deponer de los actos violentos que aquel se encontraba ejecutando. La representación fiscal, en este acto la precalificación jurídica por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley SOBRE LA Violencia contra la Mujer y la familia. Solicitó se admitiera la presente acusación así como los medios probatorios y el enjuiciamiento del referido ciudadano.

DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se llevo a cabo el Debate de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos:

Declaró con lugar la solicitud formulada por el acusado de autos y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso que se le sigue al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENOEMA HERNANDEZ, y le impone un lapso de prueba de DIEZ (10) meses contado desde la presente fecha y las condiciones establecidas en el ordinal 7° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Peal, es decir, 1) Residir en un lugar determinado y si cambia de domicilio aportar al Tribunal. 2) Presentarse por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, cada Treinta (30) días por el lapso de Diez (10) meses. 3) Realizar una disculpa en público a su progenitora. 4) Mantener un trabajo estable, consignar constancia de trabajo; y Presentarse cada Treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 04 de Agosto de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Febrero de 2006, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por la comisión el delito de AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENOEMA HERNANDEZ, una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal se constituyó y se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Revisada como ha sido la presente causa y verificado que el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas y siendo que la victima ha manifestado que no se ha suscitado ninguna otra situación de violencia en su contra esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral Tercero, por estar llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, así como los exigidos en el artículo 45 del mismo texto adjetivo penal.
Seguidamente, la Jueza Abga. DULCE LOBATON B., se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, hijo de Enoema Hernández (V) y Jesús Rodríguez (D), portador de la Cédula de Identidad No V. 17.242.874, de estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintero, domiciliado en el Los Pinos, Calle 02, casa 02, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, El acusado expuso lo siguiente:”Yo he cumplido con todas las obligaciones, que me impusieron, le pedí disculpas a mi madre, me he presentado cada treinta días, estoy trabajando y consigne mis constancias de trabajo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra al Defensora Pública Especializada, quien manifestó que: “ Verificada como ha sido las condiciones impuestas las cuales se cumplieron a cabalidad con mi representado solicito que se decrete el sobreseimiento en la presente causa, se oficie al Sistema de Información Policial a los fines de que sea excluido del mismo, de igual forma el cese de todas las medidas cautelares y por último solicito Tres (03) juegos de Copias Certificadas de la presente decisión, es todo”. En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la victima, para que manifieste al Tribunal si el acusado de autos, ha vuelto a cometer otro hecho de violencia en su contra, la cual manifestó lo siguiente: “Yo le doy las gracias por lo que han hecho conmigo y mi hijo, lograron que ya no me maltratara más, y no me opongo a que le den el sobreseimiento que usted dice, el no se ha metido mas nunca conmigo y no hemos tenido problemas y todo quedo tranquilo, no ha pasado más nada. Es todo”

A continuación este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, esto aunado a lo manifestado por la victima del presente hecho, este Tribunal Especializado en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, hijo de Enoema Hernández (V) y Jesús Rodríguez (D), de estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintero, portador de la Cédula de Identidad No V. 17.242.874, domiciliado en el Sector Los Pinos, Calle 02, casa 02,Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, de conformidad con el artículo 318, ordinal, 3, en concordancia con el articulo 48 ordinales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 28 de Febrero de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tal como se evidencia de comunicación emanada de Alcohólicos Anónimos de Venezuela, Área Monagas comité trabajando con otros, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo de 2011, en donde comunican al Tribunal el cumplimiento de las asistencias del acusado por ante esa organización, aunado al hecho que el delito Imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son los Delitos de AMENAZA están evidentemente Prescrito SEGUNDO: Se revocan todas las medidas de restricción personal que pesaban en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ H., TERCERO: El Texto Integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Siendo ésta la oportunidad debida para que el Tribunal declare en lo referente al Sobreseimiento por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, el cual se le sigue por la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana ENOEMA HERNANDEZ. Este Tribunal se refiere en primer término a que ha sido comprobado por ésta Juzgadora que los hechos cometidos por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ENOEMA HERNANDEZ, constituye violencia de género. El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Observa ésta Juzgadora, al efecto que la Amenaza ejercida por el referido ciudadano en contra de su víctima, era ejercida desde la impunidad que otorgan las relaciones familiares androcéntricas. No siendo aplicable la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al caso de autos, en tanto, la retroactividad de la ley está constitucionalmente prohibida y ésta no otorgaría beneficios al reo en el caso que éste Tribunal decide, éste Tribunal reitera que los cambios legislativos que se viven y que se reflejan en causas como ésta reflejan la toma de conciencia por parte del legislador de la gravedad y extensión de la violencia contra la mujer.

Esta Juzgadora considera menester referirse a la doctrina internacionalmente reconocida del Esteban Marino a los fines de ilustrar la institución que aplica, el autor en su obra “la Suspensión del Procedimiento a Prueba”, publicado en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, página 29 ofrece una caracterización en extremo pedagógica sobre ésta institución, diciendo:

Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que reimparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución contra él.
Es el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que incorpora a la legislación adjetiva penal venezolana la referida institución, permitiéndole al imputado usarla en la fase de control, en el procedimiento abreviado y a partir de la reforma del 2009, ante el Juez de Juicio.

Una vez verificada en el caso de marras, en el Debate de Juicio Oral y Público, la admisión de los hechos que le permitió obtener la suspensión condicional del proceso, la comisión de los hechos y su culpabilidad, le correspondió a éste Tribunal verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Dado que de conformidad, con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que acordó la suspensión condicional del proceso, estableció las condiciones concretas que se impusieron al imputado, pudo la Juzgadora determinar su cumplimiento y decretar en el momento actual la extinción de la acción penal y el respetivo sobreseimiento.

Es por ello que este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, esto aunado a lo manifestado por la victima del presente hecho, este Juzgado Especializado en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, hijo de Enoema Hernández (V) y Jesús Rodríguez (D), de estado civil Soltero, portador de la Cédula de Identidad No V. 17.242.874, profesión u oficio Carpintero, domiciliado en los Pinos, Calle 02, casa 02, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, de conformidad con el artículo 318, ordinal, 3, en concordancia con el articulo 48 ordinales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tal como se evidencia de las revisiones de las actas procesales donde reposan las constancias de trabajo consignadas por el acusado a través de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, aunado al hecho que el delito Imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el Delito de AMENAZA están evidentemente Prescrito SEGUNDO: Se revocan todas las medidas de restricción personal que pesaban en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ H. TERCERO: El Texto Integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, hijo de Enoema Hernández (V) y Jesús Rodríguez (D), de estado civil Soltero, portador de la Cédula de Identidad No V. 17.242.874, profesión u oficio Carpintero, domiciliado en los Pinos, Calle 02, casa 02, Parroquia Los Godos Municipio Maturín Estado Monagas, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con los artículos 318, ordinal, 3, y 48 ordinal 7 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 10 de Febrero de 2010, SEGUNDO: Se revocan todas las medidas de restricción personal que pesaban en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ. TERCERO: De conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Texto Integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal.
Firman.

JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

ABGA. DULCE LOBATON B.



LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA