REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, tres (03) de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005856
ASUNTO : NP01-P-2010-005856
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado: MIGUEL AMGEL MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.403.769, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Pedro Rafael Hernández (v) y de Meudys Leonett (v), de profesión u oficio: Obrero, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 30/06/1990, teléfono: 0292-4140555 y 0414-768.48.79 ( teléfono de la mamá), domiciliado en el sector Ciudad Caripe, calle Mis Sueños, casa sin número, cerca de la cancha, Municipio Santa Bárbara. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Rojas, Defensora Público Primera Especializada (E) ABGA. FLOR RODRIGUEZ, la víctima INIS SOLSIRED MARIN y el imputado. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado MIGUEL AMGEL MILANO, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.
Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio expuso: “Yo le pido disculpas a ella y me mortifico por ellos, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien manifestó: “Esta Defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio, en virtud de que no se realizaron la diligencias o investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, solicito el pase a juicio, solicito copias simples de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo.”
La víctima, cedido como le fue el derecho de palabra, se abstuvo de declarar.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de violencia física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL AMGEL MILANO. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado MIGUEL AMGEL MILANO con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.)- Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 2.)- Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. 3.)- Deberá mantener el lugar de residencia y el número de teléfono, y en caso de cambiarlo deberá informarlo a éste Tribunal. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Carolina Mejía
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