REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002326
ASUNTO : NP01-S-2011-002326


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas, abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 48 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1961, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.599.224, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Martínez Jiménez (V) y de José Jiménez (V), Residenciado en: LA CALLE SAN MARTÍN, FRENTE LA AGROPECUARIA MURI, CASA S/Nº, PUNTA DE MATA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO MONAGAS, quien precalificó los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Del Valle Álvarez Bellorin (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se ACUERDEN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se decretara un medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ya identificado, son los hechos ocurridos en fecha 07 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, momento en que la ciudadana Álvarez Vellorí Maribel del Valle, se dirigió al negocio del ciudadano José Luis Jiménez, a retirar su teléfono celular y esta persona la ofendió verbalmente y le dijo que iba a cobrarle cien mil Bolívares por la reparación del teléfono, pero sin entregárselo, porque supuestamente le hicieron un robo a ese negocio y le robaron los teléfonos, dirigiéndose la víctima al CICPC Punta de Mata, donde le indicaron que ellos no habían recibido ningún tipo de reporte al negocio Servicio Técnico Luis Nor, por lo que se dirigió nuevamente a ese negocio y se lo manifestó al ciudadano José Luis Jiménez, quien se molestó y le quiso hacer entrega de un teléfono viejo, rompiéndole la factura que anteriormente le había hecho por su teléfono, haciéndole otra pero con fecha 02-07-11, negándose hacer la corrección y continuó agrediéndola verbalmente con palabras fuertes, dirigiéndose la víctima a formular denuncia ante la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo una comisión de dicho cuerpo de investigaciones a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada MARÍA EUGENIA GONZALEZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo tengo un local de reparación de celulares a 50 metros de la Alcaldía de Punta de Mata, allí reparo celulares de Lunes a Domingo, el cliente que hace mención la Fiscal, es uno que llevó dos celulares los cuales eran para su reparación, dentro de esos dos equipos el día Sábado ella acudió a mi negocio, yo le entregué uno equipo, la cual entregue mediante una factura de mi local, le indiqué que el otro equipo se le entregaría este Viernes; el día Domingo, la Policía fue hasta mi local a buscarme aproximadamente a las 08:00am, cuando llegué a la Policía me encontré a la dueña del equipo donde me manifestó que necesita su segundo equipo, le dije que no había problema pero que el equipo no estaba listo para podérselo entregar, ahí el funcionario me metió para el calabozo y me dijo que le daba gusto meterme preso. Yo pregunté cual era el delito, y me dijo que yo tenía que ir preso, de ahí no tuve mas contacto con la señorita, es decir, con mi cliente como tal, a las pocas horas el funcionario entra con un documento para que se lo firmara, y me dijo que estaba puesto a la orden de una Fiscalía, yo le pregunté cual era el delito y no me decía cual era el delito, me dijo nada mas firma ahí que vas para la Fiscalía, mientras eso sucedía me enteré que la Señora continuaba afuera. De allí, me pasaron a reseña a PTJ, lo que si veo algo, es que el funcionario tomó eso como algo personal. El me lo dijo en mi propia cara yo te voy a meter preso, y de ahí hicieron las actuaciones, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta Defensa solita a favor de mi representado una libertad inmediata y sin restricciones toda vez que en las actuaciones que conforman el presente asunto no existe un testigo presencial de los hechos imputados por la representante del Ministerio Público y por cuanto la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por último solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que no consta ningún elemento que corrobore la denuncia de la víctima, sólo su dicho, tal como pudiera ser la colección de evidencias físicas en el sitio, en virtud de lo cual no puede considerarse una aprehensión en flagrancia sin ningún sustrato que corrobore la afirmación de la víctima, ya que carece de sustento probatorio que acredite el denominado “fomus delicti”.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expreso lo siguiente:
“...Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado agregado.

Siguiendo el anterior criterio, en el presente caso, si bien es cierto el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias a los fines de recabar los elementos que acrediten los hechos denunciados por la víctima, no es menos cierto, que de la revisión de las actuaciones se evidencia que tales diligencias fueron infructuosas, tal como se puede corroborar de las actas consignadas por la representante del Ministerio Público y que aún y cuando en muchos casos la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, cabe aclarar que lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales pudieron ser recabados en el entorno de la víctima y el victimario, y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor, sin embargo, en el presente caso, ello no fue posible.
En razón de ello, considera quien decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima, mediante la cual informa la comisión de un hecho que pudiese ser punible, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, y requieren de su debida investigación, deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la Ley Especial en los artículos 79 y 94, debiendo presentar la conclusión de la investigación y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez



El Secretario (a),