REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, diez (10) de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000840
ASUNTO : NP01-S-2011-000840
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.631.607, de 67 años de edad, estado civil casado, residenciado en QUIRIQUIRE COLINAS DE CARRIZALES, CASA NRO. 14 MUNICIPIO PUNCERES ESTADO MONAGAS, teléfono 0426.996.56.47, asistido por las Defensoras Privadas ABGA. DEYANIRA JIMENEZ Y ABGA. MAGALIS VILLALBA, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, narrando los hechos, explanados en su acusación, en perjuicio de la víctima Niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abg. Silis Tineo, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó medida privativa judicial preventiva al imputado JUAN JOSÉ BASTARDO GUERRERO, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, se acuerden las medidas de protección y seguridad pertinentes y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al imputado del motivo de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, el imputado JUAN JOSÉ BASTARDO GUERRERO libre de toda coacción o apremio respondió que si deseaba declarar, y expuso: “Yo soy inocente de lo que me están acusando, yo no tuve esa mentalidad de hacer eso a esa niña, porque no es la primera vez que esa familia me acusa, la otra vez lo hicieron de pica carro, soy inocente, no he hecho eso, ellos tienen una venganza en mi contra, porque mi hijo es el papá de la niña, es por eso que se han ensañado, yo salgo de mi casa temprano y llego tarde, trabajo de taxi en la Cascada, servicios a PDVSA de taxi, esto me ha caído de sorpresa, soy inocente, cuando ella estaba en mi casa dormía en su cuarto con mi nietito, en una litera, ella no es la única nieta, yo tengo 13 nietos, es todo”.
Seguidamente, cedido como le fue el derecho de palabra, intervino la defensora privada abg. DEYANIRA JIMENEZ, quien expuso: “Escuchado con detenimiento, primero que nada la ratificación del escrito presentado por la representante del Ministerio Público y con mucha claridad la declaración de mi representado Juan Ramón Bastardo, en atención a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal se interpuso escrito de excepciones a la acusación fiscal, que es de señalar con todo respeto ciudadana Jueza, que esta audiencia preliminar es la oportunidad para debatir o para exponer los requisitos formales de dicha acusación que serian los formales los requisitos de procedimiento, para la admisibilidad de la acusación y los materiales es donde el Juez revisa los requisitos de fondo de la acusación fiscal donde se van a determinar que existan suficientes elementos para una posible apertura a juicio oral y público y por supuesto de llegar así a una condena, en base a estos requisitos ciudadana Juez, esta defensa interpuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal I, que son las falta de requisitos formales para interponer acusación, en principio carece la misma, no existe en la misma una relación clara, sencilla y precisa de los hechos, graves hechos que se le imputan a mi patrocinado siendo la mas importante ciudadana Juez y en donde realmente se verifica que no hubo una investigación seria y responsable por parte del Ministerio Público en cuanto al ofrecimiento de prueba, ya que en fecha 25/09/2008 se interpuso una denuncia por estos hechos, por lo que el Ministerio Público acusa al ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO en fecha 26/09/2008 se realizó examen ginecológico a la niña el cual determinó ciudadana juez genitales externos de aspecto y configuración normal himen conservado. Virginidad. Examen realizado en presencia de la madre de la víctima y de la doctora Zeyna Villanueva, a partir de este momento ciudadana juez la niña quien vivía con sus abuelos paternos, de hecho, el hermano de la víctima, continúa viviendo con sus abuelos. Ella fue sacada del hogar de los abuelos donde había crecido, por su madre, quien se la llevo de casa de su abuela paterna, transcurridos 5 meses después de que la niña ya no vivía con sus abuelos paternos, sorpresivamente se realiza otro examen ginecológico realizado el 18/02/2009 donde arroja lo señalado por el Ministerio Público, realmente ciudadana juez, los hechos imputados al ciudadano JUAN RAMON BASTARDO, no fueron realizados ni mucho menos pasaría por la mente de mi abrigado semejante atrocidad, él fungió como padre y abuelo de esos niños, y Sebastián hermano de la niña continua en el hogar de su abuelo paterno, es por ello ciudadana juez que esa no fue la conducta desplegada por el ciudadano JUAN RAMON BASTARDO, en consecuencia no es el responsable del hecho que en forma equivocada se le atribuye, amparada en el artículo 7 del 328, propongo las siguientes pruebas; en calidad de experto, el testimonio del Doctor Ramón Urbaneja, medico forense quien suscribió el informe medico legal 3829, 3873 de fecha 30/09/2008, al niño de (08) años hermano de la víctima, omitiéndose su identidad, pruebas documentales a los efectos de ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con el 242, 358 339 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal, documento Informe médico legal 26/09/2008 suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja. Documento informe medico legal 3873 suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja. Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto para la fecha que fue denunciado 25-09-2008, un día después, ósea el 26-09-2008, fue practicado el examen ginecológico a la niña y extraña sobre manera ciudadana juez que los mismos no fueron incorporados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Testimoniales. Declaración de la ciudadana Celeste Mérida, Natacha Albornoz, Graciela Osuna de BATARDO, Maritza Coa, Maria Rondón, Luís Urbina, Yuliet Landaeta, Pedro Roca, Henry Velásquez, declaración del niño cuya identidad se omite y cuya identificación se encuentra en sobre cerrado, todos necesarios útiles y pertinentes para el esclarecimiento de estos hechos y cuya pertinencia esta plenamente señalada en el escrito de excepciones, sorprende a esta defensa ciudadana juez como el MP solicito Medida Privativa de Libertad a mi abrigado ciudadano Juan Ramón Bastardo fundamentándose para ello en la pena que podría llegar a imponerse a mi abrigado y en el peligro de fuga. Para que proceda la privación deben darse todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2do no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Bastardo sea el autor o participe de estos hechos tan horrendos, en el tercer ordinal que nos habla del peligro de fuga lo concatenamos con el 251 ordinal primero, existe arraigo por mi abrigado, tan es así que desde el año 2008, el ciudadano Juan Ramón Bastardo ha venido presentándose, compareciendo a todos los llamados realizados por el MP y por este circuito judicial, es una persona responsable, trabajadora, y ha demostrado que esta sujeto al proceso, por consiguiente solicito ciudadana Juez declare una Medida menos gravosa en el supuesto de ser admitida esta acusación, por todas estas razones solicito ciudadana Juez sirva admitir la acción promovida, la excepción promovida 28, y como consecuencia declarada con lugar decretando por este despacho el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4, se sirva admitir todos los medios de prueba en el caso de desechar el pedimento de la Defensa, es todo ciudadana Jueza”.
La víctima, notificada como fue de la celebración de la audiencia, no compareció.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa con fundamento a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i);este Tribunal, la declara sin lugar por cuanto una vez revisado el acto conclusivo se observa que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Conforme a lo anterior, SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO GUERRERO y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez o jueza para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez o jueza, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte); este Tribunal, le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; y en consecuencia, por el control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado en materia de género; contra el ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO GUERRERO, se celebrará juicio oral por la presunta comisión del delito de violencia sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 (penúltimo y último aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que rielan en la presente causa, y son:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
- Agentes Marcano Genaro, Darwin Urbaneja e Ives Matute.
- Dr. Héctor Chauran y Dr. Ernesto Gardie.
DECLARACIÓN DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS:
- Ciudadana Cueto Diaz Cristina
- Niña de 05 años, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Ciudadana Diaz Rivas Deyanira Coromoto.
SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES complementarias al testimonio de los expertos ofrecidos por la Representación Fiscal:
1) Inspección técnica Nº 3240 de fecha 27-09-08.
2) Informe médico legal Nº 0644de fecha 18-02-09.
3) Informe psicológico de fecha 29-10-08.
Pruebas admitidas conforme a lo establecido en los artículos 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.
Asimismo, se admiten las pruebas promovidas oportunamente por la defensa privada y que son: Testimonio del experto Ramón Urbaneja, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín quien realizó los informes medico legales Nros. 3829 y 3873; el testimonio de las ciudadanas Celeste Merida, Natacha Albornoz, Graciela Osuna de Bastardo, Maritza Coa, María Rondón, Luisa Urbina, Julieta Landaeta, Pedro Roca y Henry Velásquez, y como documentales los informes medico legales Nros. 3829 y 3873 suscritos por el medico forense Ramón Urbaneja.
Ahora bien, admitida la acusación, el acusado JUAN JOSÉ BASTARDO GUERRERO, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, y declaradas sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
Ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.631.607, de 67 años de edad, estado civil casado, residenciado en QUIRIQUIRE COLINAS DE CARRIZALES, CASA NRO. 14 MUNICIPIO PUNCERES ESTADO MONAGAS, teléfono 0426.996.56.47.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2008, la niña de (05) años de edad omitiéndosele su identificación con fundamento en lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánicas Para La Protección del Niño y Adolescente, decide manifestarle a su abuela la ciudadana Deyanira Coromoto Díaz Rivas que desde el año anterior (2007), su abuelo paterno, el imputado Juan José Bastardo Guerrero, ingresaba a la habitación donde ella dormía, le quitaba su ropa y le introducía el dedo, le daba besitos en la totonita (vagina) así mismo le besaba la boca, le metía el totonito (Pene) tanto en la boca, como en el ano”.
La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión del delito de violencia sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 (penúltimo y último aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña víctima, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en el domicilio del ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO GUERRERO, a los fines de sujetarlo al proceso penal, toda vez que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa.
QUINTO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO GUERRERO, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se le instruyó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abga. Ligia Oliveros Velásquez
El Secretario,
Abg. Julio Gómez
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