REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, diez (10) de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000769
ASUNTO : NP01-S-2011-000769

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. N° V-6.658.810, de 49 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Calle 04, Casa Sin Numero, Sector El Paraíso, Punta De Mata, estado Monagas, asistido por la Defensora Privada ABGA. LILIAN GARCIA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de16 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad y de la niña de 09 años de edad, (de quienes se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abg. Lerida Rodríguez, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida privativa judicial preventiva al imputado GENARO ANTONIO AZOCAR, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y se mantengan las medidas de protección y seguridad y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al imputado del motivo de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, el imputado GENARO ANTONIO AZOCAR libre de toda coacción o apremio respondió que no deseaba declarar.

Seguidamente, cedido como le fue el derecho de palabra, intervino la defensora privada abg. LILIAN GARCIA, quien expuso: “Ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 06-7-2011 del presente año, donde rechazo niego y contradigo los hechos imputado por la representación fiscal en el escrito acusativo, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para admitirlo y que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa solicita que se valore el informe médico ginecológico y reconocimiento legal practicado a las víctimas, de los que se no se evidencian signos de violencia o lesiones externas que calificar, a su vez que considere que mi defendido tiene buena conducta predelictual y es una persona conocida en su comunidad como un hombre honesto y existen dos testigos que desean declarar a favor de mi defendido. Solicito, con todo respeto, en virtud de que han variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa, que revise la medida de privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y le otorgue una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 del COPP. Invoco la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del COPP concatenada con el artículo 49 de la CRBV, solicito a su vez copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.”

La Representante Legal de las víctimas, presente como se encontraba en sala se abstuvo de declarar.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, contra el ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, por el delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad y de la niña de 09 años de edad, (de quienes se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo este Tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes; así como también, las pruebas promovidas oportunamente por la defensa privada.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que le exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo hará sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos, y que se celebre un juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
GENARO ANTONIO AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. N° V-6.658.810, de 49 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Calle 04, Casa Sin Numero, Sector El Paraíso, Punta De Mata, estado Monagas.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 20-4-2011, cuando la adolescente MARIFER JOSEFINA CASTRO, de 16 años de edad, jugaba y corría con su hermanito LEOMAR AZOCAR, en su residencia ubicada en la calle 04 casa sin numero vivienda de color amarillo, sector el paraíso, punta de mata, Estado Monagas, se golpeó con la puerta del baño la barriga y comenzó a sangrar, por lo que la llevaron al Hospital de Punta de Mata, en donde el Medico que la atendió le indicó que estaba embarazada y la refirieron al Hospital Manuel Núñez Tovar, donde la asistieron y le practicaron una cesaría en virtud que el feto estaba muerto, posteriormente la madre de la adolescente le pregunto de quien estaba embarazada, y la joven le contestó que desde que estaba pequeña el ciudadano GENARO AZOCAR, tío de su padrastro LEODAN AZOCAR, le tocaba sus partes intimas y la amenazaba que le iba a decir a su mamá que ella se le ofrecía para que la mataran a palo y cuando cumplió 15 años este ciudadano intento penétrala por la vagina, pero ante llantos de la joven la dejaba ir, luego bajo amenazas sostuvo relaciones sexuales varias veces con él, siendo la última vez hace un mes, y que a partir del mes de febrero no le ha venido la regla, pero no sabía que estaba embarazada, luego la ciudadana MARISELA CASTRO se enteró que su hija LEOMARYS AZOCAR de 14 años también había sido objeto de abuso de parte de ese ciudadano GENARO AZOCAR, en dos oportunidades, cuyas fechas no puede precisar, la llamó a su casa donde vive solo a buscar comidas y cuando estaba adentro de la casa, le acariciaba las piernas, luego la llamaba al cuarto y cuando ella iba, el se estaba quitando la ropa, luego la lanzo en la cama y le agarro las piernas y cuando montársele encima para desvestirla, la joven salio corriendo y no volvió a ir para la casa de este señor, desde febrero, del año 2011, del mismo modo la niña LEODANNYS DANIELA AZOCAR, DE 09 años de edad, también manifestó que su tío GENARO, le daba dinero para comprar chupis y luego le agarraba las piernas, eso fue en dos ocasiones y ella decía que la deje tranquila y él le decía que no, luego ella se salia y abría la puerta rápido”.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, así como también, las pruebas promovidas oportunamente por la defensa privada.
CUARTO: En relación a la solicitud de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, solicitada por la abg. Lerida Rodríguez, en su carácter de Fiscal Novena Ministerio Público y que solicita se revise la Defensa; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente tanto los argumentos esgrimidos por dicha parte, como los razonamientos efectuados por la Defensora Privada abga. Lilian García, llegando a la conclusión, que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión de hechos punibles como lo son, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 43 y el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentran prescritos, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, ya identificado, es el autor de los delitos que se le han imputado y por los cuales se ha admitido acusación en su contra, fundamentos que se encuentran perfectamente indicados en el escrito de acusación fiscal, pero que también han sido referidos en la audiencia y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del acusado tal como lo prevé el artículo 252 ejusdem, acreditándose con ello que éste puede de cualquier manera influir en la declaración tanto de las víctimas o cualquier persona que deba ser llamada a la investigación para que informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; motivo por el cual, este Tribunal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la misma.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a las ciudadanas víctimas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez


El Secretario,

Abg. Julio Gómez