REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, PRIMERO (01) de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001333
ASUNTO : NP01-P-2010-001333
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra los imputados: LUIS ALBERTO SANCHEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-15.044.668, de 29 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en fecha16-01-1982, teléfono: 04164098957, residenciado santo Antonio los Altos, Zona Industrial las Minas, calle Trujillo, frente a la escuelita las Minas, Caracas, y EVARISTO JOSE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número (v).-17.463.786, nacido en fecha 06-03-1983, de 28 años de edad, domiciliado en la calle la planta de la sabana, cerca de la Refinería de PDVSA, Caripito, Estado Monagas, teléfono: 0291-511-33-60. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Cabeza, la defensora pública primera penal: ABG. FLOR RODRIGUEZ, la víctima MARTA PATRICIA PAREDES y el imputado. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra los imputados: LUIS ALBERTO SANCHEZ DIAZ y EVARISTO JOSE SANCHEZ DIAZ, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.
Acto seguido, se impuso al imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ DIAZ del precepto Constitucional contenido en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio expuso: “Si yo admito lo que paso y fue un mal entendido y le pido disculpa, es todo”. Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado EVARISTO JOSE SANCHEZ DIAZ, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Le pido disculpas a ella por lo que paso, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Penal ABG. FLOR RODRIGUEZ, quien manifestó: “Vista la Intervención del Ministerio Público el cual ratifica el escrito acusatorio, esta defensa rechaza niega y contradice los hechos imputados por el Ministerio Público, de igual forma solicito ante este Tribunal sea revisada la medida cautelar a la cual están sujetos mis defendido y se alarguen las presentaciones a cada 45 ó 60 días, o en su lugar sea levantada dicha medida cautelar manteniendo la medida de protección a favor de la víctima, solicito al Tribunal que dicte el correspondiente pase a juicio, y solicito copias certificadas del escrito acusatorio, de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.”
La víctima, cedido como le fue el derecho de palabra, manifestó: “Desde lo que pasaron eso hechos, el primer mes estuvo intenso y después los caballeros se dejaron de meter conmigo, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO SANCHEZ DIAZ Y EVARISTO JOSE SANCHEZ DIAZ . Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, se instruyó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éstos hicieron uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados LUIS ALBERTO SANCHEZ DIAZ Y EVARISTO JOSE SANCHEZ DIAZ , con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.-Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. 2.- El ciudadano EVARISTO JOSE SANCHEZ deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, quien realizará seguimiento de tal actividad. 3.-El ciudadano LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ deberá Publicar Dos (02) mensajes alusivos a la NO violencia contra la mujer en algún periódico de los de mayor circulación en la localidad 4.- Se acuerda remitir a la ciudadana MARTA PATRICIA PAREDES, con la abogada del equipo Interdisciplinario del Distrito Capital, a los fines de que le brinde una asesoría en cuanto a la obligación de manutención y el régimen de visitas que debe cumplir el padre de sus hijas. 5.- El ciudadana LUIS ALBERTO SANCHEZ deberá repartir 50 volantes alusivos a la NO Violencia contra las mujeres la primera el día 06-09-2011 y la segunda el 06 febrero de 2012 y el ciudadano EVARISTO JOSE SANCHEZ repartir 50 volantes alusivos a la NO Violencia contra la Mujer, los primeros el día 30-06-2011 y los segundos el 01-03-2012, en la entrada del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. 6.- De Conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Especial que rige la Materia, mantener el lugar de residencia y el número de teléfono y así se decide. Se les advierte a ambas partes que deberán comparecer por ante este Tribunal dentro de un año exacto. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Carolina Mejía
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