REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002195
ASUNTO : NP01-S-2011-002195
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida, con competencia especial en Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 4 de Agosto 2011 donde aparece como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO MACADAN TABATA venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 25/06/1972, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.065, de estado civil concubinario, de profesión u oficio Músico, grado de instrucción: Quinto Año de Educación Básica, hijo de Felipa Tabata (V) y de Julián Macadán (V), Residenciado en: PASAJE 1, CASA NUMERO 09, BRISAS DEL ORINOCO, MATURIN ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-899-84-74. CERCA DE LA CASA DE LA MUJER. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES.
Constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos en los artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su Encabezamiento en perjuicio de la ciudadana MARTHA TABATA y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JUANA TABATA, explicando para tales fines, los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “JOSE GREGORIO MACADAN TABATA”, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 25/06/1972, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.065, de estado civil concubinario, de profesión u oficio Músico, grado de instrucción: Quinto Año de Educación Básica, hijo de Felipa Tabata (V) y de Julián Macadán (V), Residenciado en: PASAJE 1, CASA NUMERO 09, BRISAS DEL ORINOCO, MATURIN ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-899-84-74. CERCA DE LA CASA DE LA MUJER. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: Si, si deseo declarar y en consecuencia expone; “Hacen dos años para acá mi hermana se vino de Caracas Paula Tabata desde que esa señora se vino a mi casa eso ha sido un solo problema, busca la manera de defender… resulta y acontece en mi casa no se ve ese tipo de problemas ella busca la manera de que haya problemas, la otra muchachita que es sobrina mía, es nieta de ella, ella no estudia ni trabaja le gusta tomar caña la veces que uno le llama la atención es como le puyaran el corazón, es como ofensa para ella lo que yo le exigía a ella es que se fueran a su casa e inventaron cosas que no son, en ningún momento yo la amenacé con cuchillos, a mi no me agarro en flagrancia yo fui para solucionar el problema, ellos rompieron la puerta del cuarto nimio, hable con los ciudadanos y me traslade al modulo de ahí me dijeron que quedaría en calidad de detenido, es todo”. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Publico para que realice preguntas al Imputado, quien no ejerce tal derecho y así se deja expresa constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, a los fines del interrogatorio y en consecuencia expone; 1.- ¿Diga usted si rompió enseres en su casa? Respondió; “No”. 2.- ¿Diga usted si le llamo la atención a la ciudadana MARTHA TABATA por alguna situación? Respondió; “Si”. 3.- ¿Diga usted por cual situación le llamo la atención a la ciudadana antes mencionada? Respondió; “Por la ingesta de alcohol y porque quiere amanecer en la calle todos los días” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano JOSE GREGORIO MACADAN TABATA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos en los artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su Encabezamiento en perjuicio de la ciudadana MARTHA TABATA y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JUANA TABATA, en razón de la ejecución de actos y acciones que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadanas JUANA PAULA TABATA Y MARTHA SALYMMY TABATA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su Encabezamiento y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMINETO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, concatenado con el articulo 92 ordinal 8º, consistente en presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo. Así mismo solicito la aplicación las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, por último solicito el Imputado sea verificado ante el Sistema Juris 2000 que maneja este Tribunal, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA EN LA PERSONA DE LA ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la declaración de mi representado una Libertad Inmediata por cuanto el dicho de las presuntas victimas no concuerdan por la inspección técnica de numero 4272 donde se deja constancia que no existe signos de violencia ni desorden en el lugar de los hechos, aunado a ello no se puede tomar como cierto el dicho de los funcionarios cuando en el acta de investigación penal manifiestan que mi representado tomo una actitud agresiva en contra de ellos y que el mismo fue aprehendido en modalidad de flagrancia ya que en esta audiencia manifestó a viva voz que el voluntariamente se dirigió al puesto policial a los fines de esclarecer la situación presentada con su sobrina MARTHA TABATA a la que simplemente le llamó la atención por el comportamiento solicitud que hago en base al articulo 44, ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el mismo no fue sorprendido en flagrancia si no que el mismo se dirigió al puesto policial.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes se verifica
1-. DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que cursa al folio uno (1) y su vuelto. De fecha 02 de Agosto 2011, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado amenazara de muerte a las victima.
2.- Acta Policial que riela al folio tres (3) en la cual los funcionarios de la Dirección de Policía Estadal explican y detallan en forma pormenorizada la forma como aprehenden al predicho imputado.
3.- Riela al folio cinco (5), Acta de Entrevista realizada a la victima JUANA PAULA TABATA, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “… Bueno lo que sucedió fue que mi hermano de nombre JOSE GREGORIO TABATA, de 40 años de edad, se levanto como a esos de las tres de la tarde y comenzó a tirar los corotos al suelo y a decir palabras obscenas, luego se fue, como a eso de las seis de la noche llego a la casa en estado de ebriedad y continuo lanzando los corotos al suelo, yo le dije porque hacia eso y fue que me comenzó a insultar con palabras obscenas como mas no pudo, luego una nieta de nombre MARTHA TABATA, que esta en mi casa la amenazo con darle una puñalada, esta situación se viene suscitando desde mucho tiempo atrás, y eso lo hace cuando esta bajo los efectos del alcohol, es todo….”
4.- Riela al folio once (11), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 4272 de fecha 25 de JULIO de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO, correspondiente a una vivienda tipo unifamiliar ubicada en la dirección PASAJE 01, NUMERO 09, SECTOR BRISAS DEL ORINOCO, MATURIN ESTADO MONAGAS
5.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio ocho (08) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.
6.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARTHA SALYUMMY TABATA, que riela al folio 6, quien manifiesta en su declaración los hechos acaecidos, siendo concordante con la declaración de la ciudadana JUANA PAULA MACADAN.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; tipificado en el delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su Encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Desestimando así la Precalificación del Delito de Acoso u Hostigamiento a que hace referencia la Representante del Ministerio Publico, porque a opinión de la que aquí Juzga el delito de Acoso u Hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitará con idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas; en el caso de marras no existen elementos suficientes como para verificar que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO MACADAN TABATA ha mantenido un ACOSO U HOSTIGAMIENTO a las ciudadanas víctimas antes identificadas. No obstante, se observa en el caso de marras, que a los efectos de los hechos narrados por las víctimas configuran la presunta comisión del delito de AMENEZA, ya que se constata del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto 2011, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, hacen constan los hechos de Amenazas que el identificado ciudadano bajo las acciones de destrozos de corotos el ciudadano JOSE GREGORIO MACADAN TABATA AL PARECER LE PROPINÓ A LAS IDENTIFICADA VÍCTIMAS. Ahora bien; el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley dispone: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quienes encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, y reconocer y denunciar las mismas, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su Encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante; este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE GREGORIO MACADAN TABATA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia en perjuicio de la ciudadanas: JUANA MARTHA SALYMMY TABATA Y JUANA PAULA TABATA de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 92 ordinal 7mo, consistente en la presentación por ante el INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER para lo cual deberá comparecer para el día de mañana VIERNES 05 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual deberá oficiarse a dicho Instituto a los fines de informarle de la decisión aquí dictada. Se acuerda la práctica de un Examen Psicológico al Imputado de autos, para lo cual deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal Especializado en Violencia de Genero. Se insta al Ministerio Publico a la práctica de diligencias tendentes a ampliar las actas de entrevistas que constan en el cuerpo del presente expediente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen es todo”. Así mismo se le notifica al Imputado que el incumplimiento de las condiciones y obligaciones traerá como revocatoria la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Siendo las 01:20 horas de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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