REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000999

PARTE ACTORA: LOURDES ZULAY VARGAS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.461.721, domiciliada en Barquisimeto del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: FELIPE ANTONIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.377.980.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, (16) años de edad.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió solicitud mero declarativa de comunidad concubinaria, presentada por la ciudadana LOURDES VARGAS, alegando que ha mantenido una relación de hecho, estable, pública, notoria y permanente con el ciudadano FELIPE ANTONIO DIAZ, desde hace 26 años. En fecha 04 de Abril de 2011, el Tribunal admite la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado.
En fecha 02 de Mayo del 2011, la secretaria de este juzgado, Abg. Ana Elisa Anzola, deja constancia de que el ciudadano FELIPE ANTONIO DIAZ fue debidamente notificado y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 26 de Mayo de 2011.
En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron sus respectivas pruebas. Asimismo, la parte demandante en la oportunidad de la contestación convino y admitió que ha mantenido una relación concubinaria con la ciudadana LOURDES ZULAY VARGAS.
En fecha 26 de Mayo de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que comparecieron los ciudadanos LOURDES ZULAY VARGAS y FELIPE ANTONIO DIAZ, ya identificados, parte demandante y demandada en el presente asunto, asistidos de abogado, en donde las partes reconocen han mantenido una relación concubinaria desde hace aproximadamente 26 años, que procrearon un hijo, que adquirieron un bien; visto lo alegado la Jueza prolonga dicha audiencia para el día 25 de Julio de 2011, asimismo se ordena la publicación de un Edicto. En fecha 06 de Junio de 2011, la parte demandada presenta el edicto debidamente publicado en el diario el informador, dejando constancia del vencimiento del edicto el día 20 d Junio de 2011.
En fecha 25 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que comparecieron los ciudadanos LOURDES ZULAY VARGAS y FELIPE ANTONIO DIAZ, ya identificados, parte demandante y demandada en el presente asunto, asistidos de abogado, en donde la parte demandada, de manera voluntaria, inequívoca y expresa reconoce que ha vivido desde hace 26 años ha mantenido una unión estable, pública y notoria con la ciudadana LOURDES ZULAY VARGAS; que procrearon un hijo llamado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Visto el convenimiento de la parte actora, la jueza en ese mismo acto dictó el dispositivo del fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, se procede a publicar el fallo íntegro con las siguientes motivaciones:
La presente acción mero declarativa, tiene como pretensión el reconocimiento por parte del ciudadano FELIPE ANTONIO DIAZ, de una relación concubinaria, iniciada desde el año 1985, hasta la presente fecha, con la ciudadana LOURDES ZULAY VARGAS, que durante ese lapso procrearon un hijo y adquirieron un bien inmueble producto del trabajo conjunto.
La Institución del Concubinato, nuestra Constitución en su artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido:
“Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantiza a la madre, al padre o a quienes ejerza la jefatura de la familia.”

Artículo 77: “…”. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En este mismo orden, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

El concubinato como situación fáctica surge en forma natural, espontánea y libre, por el simple deseo recíproco entre un hombre y una mujer de convivir juntos, con todos los derechos y obligaciones que de esa convivencia deriva, en este sentido, establece nuestra carta magna que para que tenga los mismos efectos del matrimonio debe cumplir ciertos requisitos legales, a saber, entre un hombre y una mujer, que sea pública, notoria, estable, sin impedimentos matrimoniales.
Por ello, para que se demuestre la existencia de una relación concubinaria, y sea reconocida judicialmente, es necesario la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la contravención realizada por la parte demandada, a menos que la parte demandada de manera libre y voluntaria, admita como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes
Así las cosas y habiendo convenido la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 12 de mayo de 2011, donde el demandado admite y reconoce de manera clara, precisa e inequívoca, la existencia de la relación concubinaria desde hace 26 años, es decir desde el año 1985, así como también lo ratificó en la audiencia de mediación iniciada en fecha 26 de mayo de 2011 y posteriormente ratificada en la prolongación de la audiencia de mediación, en fecha 25 de julio de 2011, siendo así aceptado por la demandante, reconoció igualmente que procrearon un (01) hijos dentro de la unión concubinaria, así como también la adquisición de un bien inmueble.
En consecuencia, considera ajustado a derecho homologar el convenimiento suscrito en todo su contenido, teniendo quien aquí juzga como prueba suficiente la admisión de los hechos por parte del demandado, debidamente aceptados por la demandante, para dejar establecido que entre la ciudadana LOURDES ZULAY VARGAS y FELIPE ANTONIO DIAZ, existe una unión concubinaria, que comenzó en el año 1985 manteniéndose hasta la presente fecha, configurándose un estado civil y del cual derivan efectos jurídicos, tanto patrimoniales, como personales en cuanto a los deberes y derechos que deben observar los concubinos.
Es por lo que en términos generales, la declaración de las partes han asumido el reconocimiento mutuo de la unión concubinaria, probando su existencia así como también su permanencia en el tiempo, que de la unión, publica, notoria y permanente de dicha unión se desprende la existencia de un hijo, hoy día adolescente con de dieciséis (16) años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 10 de julio de 1994, tal y como consta en el acta de nacimiento Nro. 2559, levantada en fecha 07 de junio de 1995, por la Prefectura de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo reconocimiento realizado por las partes, tomando en cuenta el interés superior del Adolescente, no perjudica al Adolescente habido dentro de la relación, sino por el contrario es mas beneficio para su sano desarrollo y desenvolvimiento.
En este mismo orden y dirección, las partes reconocen que dentro de la relación adquirieron un bien inmueble constituido ubicado en la calle 4 entre carreras 4-A y 5, Nro. 4A-31, Barrio Pueblo Nuevo, registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del antes Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de Noviembre del año 1993, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 17, Protocolo Primero; por lo que visto el convenimiento de la parte demandada y la aceptación de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 767 del Código Civil, homológuese el convenimiento. Y ASI SE DECIDE
DECISION:
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: HOMOLOGA el convenimiento del reconocimiento Comunidad Concubinaria efectuado por el ciudadano FELIPE ANTONIO DIAZ, en el juicio de Reconocimiento de Comunidad concubinaria incoado por la ciudadana LOURDES ZULAY VARGAS y FELIPE ANTONIO DIAZ, todos suficientemente identificados; en consecuencia, se reconoce la unión concubinaria existente entre los ciudadanos LOURDES ZULAY VARGAS Y FELIPE ANTONIO DÍAZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.461.721 y 2.377.980, respectivamente, desde el año 1985, la cual ha sido de manera pública, notoria, estable.
De dicha unión los concubinos adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 4ª y 5, Nº 4ª-31 de Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, de fecha 30 de noviembre de 1993, bajo el 15, tomo 17, protocolo 1º.
Téngase como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, al primer día del mes de agosto del año dos mil once. Año 201º de la independencia y 152º de la federación.

LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA


Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1840-2.011 y se publicó siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. Ana Elisa Anzola



OMO/AEA/ms.-