Solicitantes: MARIA ESCOLASTICA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.277.922, de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad.
Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

En fecha 08 de julio de 2.011, la ciudadana MARIA ESCOLASTICA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.277.922 actuando en representación de sus nietos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad; presento la presente solicitud en la cual expuso que el día 11 de septiembre de 2011, falleció la ciudadana DILCIA COROMOTO MONTES ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.662.040, quien era la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; asimismo señala la solicitante que la difunta trabajaba como ascensorista de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación adscrita administrativamente a la Dirección Regional de Salud en el Hospital Central Antonio Maria Pineda como contratada desde hacia 20 años, y que el padre de sus nietos jamás se ha hecho cargo de ellos siendo la madre y ella quienes se habían encargado de su crianza y manutención, por lo cual solicita autorización para tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cancelación de la pensión de sobreviviente que le corresponde a sus nietos y ante la dirección regional de salud del Estado Lara la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los que tiene derecho sus nietos como Únicos y Universales Herederos de la de cujus. La solicitante acompaño la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios, copia certificada del acta de defunción, copia de la cedula de identidad de la solicitante y copia simple de la sentencia de Declaración de Únicos Universales Herederos.
En fecha 12 de julio de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios 02 y 03 constan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarias de autos; así como la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron declarados como Unicos y Universales Herederos de la De Cujus DILCIA COROMOTO MONTES ARRIECHE, por tanto, tienen acreditado el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana MARIA ESCOLASTICA ARRIECHE, solicita autorización para tramitar y cobrar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cancelación de la pensión de sobreviviente que le corresponde a sus nietos y ante la dirección regional de salud del Estado Lara la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los que tiene derecho sus nietos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, visto que en autos se acredito suficientemente el derecho del adolescente y la niña de autos para que proceda la autorización solicitada, acordó prescindir de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa, atendiendo al Principio de celeridad y economía procesal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción a los efectos de resolver la solicitud planteada y garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Es necesario indicar que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescente constituye un derecho insoslayable en todas las decisiones en las que interesen y afecten los derechos de la infancia, fijándose como excepción al carácter obligatorio de las opiniones que los jueces mediante autos razonados considerar que la opinión es impertinente respecto a la decisión que ha de emitirse, en el caso de marras no consta en autos la opinión de los beneficiarios, no obstante a ello se observa que la solicitud obra en beneficio directo del adolescente ADRIAN JOSE ATAGUALPA y la niña ADRIANNY DILMARIA y la naturaleza del asunto requiere la mayor celeridad por consiguiente se considera que la opinión es impertinente a los efectos del pronunciamiento que nos ocupa ya que es evidente que la misma es atinente a los derechos legales y constitucionales de los beneficiarios por lo cual priva el Interés Superior para que se expida la presente autorización. Así se decide.
DECISIÒN
Cumplidos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, les corresponden en su condición de herederos cobrar, recibir distintos conceptos que pudiera corresponderle por efecto de la Herencia dejada por la De Cujus DILCIA COROMOTO MONTES ARRIECHE; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana MARIA ESCOLASTICA ARRIECHE, ya identificada, para gestionar el cobro de todos los conceptos que pudiera corresponderle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Se le advierte a la solicitante y a los organismos que competa, que el monto o cuota correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto al expediente KP02-J-2011-003062. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de agosto del año Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin

La Secretaria

Abg. Ana Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1838-2.011, siendo las 01:55 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Anzola