EXP. 0167-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ANNERIS SUSANA CONTRERAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.724.554, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los niños NOMBRES OMITIDOS.
APODERADA JUDICIAL: Rocío Briceño Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.306.
CONTRARECURRENTE: CARLOS RAÚL ALBORNOZ ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.878.554, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 19 de julio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ANNERIS SUSANA CONTRERAS NAVAS, contra sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en juicio de fijación obligación de manutención, incoado por la ciudadana antes mencionada contra el ciudadano CARLOS RAÚL ALBORNOZ ORDÓÑEZ.
I
De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana ANNERIS SUSANA CONTRERAS NAVAS, presentó demanda de fijación obligación de manutención contra el ciudadano CARLOS RAÚL ALBORNOZ ORDÓÑEZ.
Narra la actora en su libelo de demanda, que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano CARLOS RAÚL ALBORNOZ ORDÓÑEZ procrearon dos hijos, que llevan por nombres OMITIDOS.
Refiere que el ciudadano CARLOS RAÚL ALBORNOZ ORDÓÑEZ, padre de sus menores hijos, incumple con la obligación que por ley le corresponde, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado, éste mantiene una actitud negativa de cumplir con sus deberes, a pesar de que el ciudadano posee una buena remuneración y muy buenos ingresos como comerciante, siendo evidente que el progenitor sí posee medios económicos suficientes que le permitirían cubrir los gastos de sus hijos.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, le dio entrada y admitió la referida demanda, dándole el curso legal correspondiente, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó, a su vez, oficiar al Gerente de la entidad bancaria Banesco, a los fines de que informaran a el a quo el saldo y el estado de la cuenta del ciudadano CARLOS RAÚL ALBORNOZ ORDÓÑEZ, conjuntamente con los movimientos realizados en los últimos seis meses de la misma, todo a los fines de determinar la capacidad económica del demandado.
En fecha 24 de mayo de 2011, con vista a las pruebas evacuadas el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ANNERIS SUSANA CONTRERAS NAVAS, contra el ciudadano CARLOS RAÚL ALBORNOZ ORDÓÑEZ, estableciendo como monto correspondiente a la obligación de manutención mensual, la cantidad de setecientos tres bolívares con 73/100 (Bs. 703,73), suma equivalente a medio salario mínimo mensual.
Contra la sentencia antes mencionada, la abogada Rocío Briceño Márquez, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la demandante, ejerció recurso de apelación, el cual, oído en un solo efecto, fue remitido a esta alzada. Recibidas en esta alzada las copias certificadas de tales actuaciones, en fecha 27 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
II
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de la ciudadana ANNERIS SUSANA CONTRERAS NAVAS o del ciudadano CARLOS RAÚL ALBORNOZ ORDÓÑEZ, pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso. Asimismo, se observa de las actas procesales que de acuerdo a la capacidad económica demostrada en autos, el a quo fijó medio salario mínimo como monto mensual de la obligación de manutención, por consiguiente, se considera razonable la cantidad fijada, quedando evidenciado de actas que se ha preservado el derecho a la defensa de los involucrados. Así se declara.
Verificado en autos que en fecha 3 de agosto de 2011, precluyó la oportunidad para formalizar el recurso de apelación propuesto, en fecha 4 de agosto de 2011 compareció ante esta alzada la representación judicial de la parte recurrente y consignó escrito de formalización anexando recaudos concernientes a documentales relacionas con informes bancarios, las cuales se desestiman por no haber sido formalizado el recurso y además, tales medios de prueba no son admisibles en alzada de conformidad con la Ley. Así se resuelve.
En consecuencia, no habiendo formalizado la recurrente el recurso de apelación en tiempo oportuno, esta alzada por imperativo legal acude a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana ANNERIS SUSANA CONTRERAS NAVAS, en juicio de fijación de obligación de manutención incoado por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano CARLOS RAÚL ALBORNOZ ORDÓÑEZ. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana ANNERIS SUSANA CONTRERAS NAVAS contra sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en juicio de fijación de obligación de manutención incoado por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano CARLOS RAÚL ALBORNOZ ORDOÑEZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 8 días del mes de agosto de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “99” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,
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