EXP. 00163-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: RAMON REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.884.894, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Milagros Ruiz Guerrero y Jazmín Richard Mc Guire, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.401 y 46.535, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: MILITZA DEL VALLE KOCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.029, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en representación de la niña NOMBRES OMITIDOS.
APODERADOS JUDICIALES: Dora Cambrero de López y Gilberto López Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.014 y 40.657.
MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 12 de julio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano RAMÓN REYES GONZÁLEZ, contra sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar, la demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana MILITZA DEL VALLE KOCK, actuando en representación de sus tres menores hijos, contra el ciudadano antes mencionado.
I
De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana MILITZA DEL VALLE KOCK, actuando como representante legal en su condición de progenitora de los niños REYES KOCK, presentó demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, contra el ciudadano RAMÓN REYES GONZÁLEZ.
Narra la actora en su libelo de demanda, que en fecha 3 de agosto de 2005, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 2, extensión Cabimas, homologó y pasó a autoridad de cosa juzgada el convenimiento que por obligación de manutención suscribieron los progenitores de la adolescente NOMBRE OMITIDO, de 14 años de edad para el momento.
Alegó la demandante que, en la actualidad, las cantidades convenidas en la referida sentencia no le permiten satisfacer las necesidades elementales que su menor hija requiere y es por lo anteriormente mencionado que ocurre para demandar al ciudadano RAMÓN REYES GONZÁLEZ, a los fines de revisar el convenimiento con el propósito de aumentar la obligación de manutención que le corresponde al mencionado ciudadano.
En fecha 12 de junio de 2005, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, le dio entrada y admitió la referida demanda, dándole el curso legal correspondiente y librándose las notificaciones respectivas.
Consta en actas notificación del Fiscal en fecha 18 de junio de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Alguacil natural del extinto Tribunal consignó boleta de citación del demandado en la cual expuso que en tres oportunidades intentó la citación personal del mismo, no siendo perfeccionada en el momento, por lo que dejó constancia de las diligencias realizadas y se reservó la compulsa. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante, por medio de diligencia de fecha 2 de junio de 2009, solicitó se procediera a realizar la citación por vía cartelaria. El extinto Tribunal, en fecha 03 de junio de 2009, proveyó conforme a lo solicitado, librando el respectivo cartel de citación; siendo publicado en la cartelera del extinto Tribunal, el mencionado cartel de notificación.
En fecha 7 de julio de 2009, la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó al extinto Tribunal se sirviera a designar defensor ad lítem al ciudadano RAMÓN REYES GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de julio de 2009, el extinto Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó notificar a la abogada en ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ. Luego de practicada la notificación correspondiente, en fecha 3 de agosto de 2009, compareció la mencionada abogada, aceptando el cargo para el cual había sido designada.
La apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2009, solicitó al extinto Tribunal la citación de la defensora ad lítem. El Tribunal proveyó según lo solicitado, librando las respectivas boletas. Consta en actas boleta de citación debidamente firmada por la Defensora ad lítem de la parte demandada, en fecha 21 de octubre de 2009
En fecha 26 de octubre de 2011, oportunidad prevista para el acto conciliatorio, hecho el anuncio de ley, se dejó constancia que sólo compareció la defensora ad lítem de la parte demandada, quien en esta misma fecha introdujo escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, en el cual admitió por cierto que se homologó un convenimiento celebrado en fecha 3 de agosto de 2005, y negó, rechazó y contradijo los demás alegatos expuestos por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2009, la parte actora promovió sus medios probatorios, las cuales fueron admitidas y proveídas por el extinto Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009.
En fecha 28 de julio de 2010, la parte actora, mediante diligencia, solicitó al a quo se sirviese a notificar a la parte demandada y a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos. En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó lo conducente.
Luego de la notificación pertinente, en fecha 1 de noviembre de 2010 se le garantizó el derecho a opinar y a ser oída a la adolescente REYES KOCK.
En fecha 21 de enero de 2011, la parte demandada solicitó al a quo se sirviera a dictar sentencia, por cuanto se encontraban llenos todos los extremos de ley.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda de revisión por aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana MILITZA DEL VALLE KOCK, contra el ciudadano RAMÓN REYES GONZÁLEZ.
Contra la sentencia antes mencionada, el ciudadano RAMÓN REYES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.146, actuando en nombre propio y representación, ejerció recurso de apelación, el cual, oído en un solo efecto, fue remitido a esta alzada. Recibidas en esta alzada las copias certificadas de tales actuaciones, en fecha 21 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
II
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia definitiva dictada en primera instancia, mediante la cual se declaro con lugar la demanda de revisión por aumento de obligación de manutención, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales del ciudadano RAMÓN REYES GONZÁLEZ o de la ciudadana MILITZA DEL VALLE KOCK, pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso, evidenciado de actas que está preservado el derecho a la defensa.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAMÓN REYES GONZÁLEZ, en juicio de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención propuesto por la ciudadana MILITZA DEL VALLE KOCK, contra el mencionado ciudadano. Así se declara.
III
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el RAMÓN REYES GONZÁLEZ contra sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoado por la ciudadana MILITZA DEL VALE KOCK, contra el mencionado ciudadano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 2 días del mes de agosto de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “96” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,
|