EXP. 0155-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.733.308, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: María Alejandra Navarro y Adriana Elena García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 108.520, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.724.631, quien no tiene acreditada representación judicial ante esta alzada.
MOTIVO: Incidencia por medidas preventivas en conversión en divorcio por separación de cuerpos.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 21 de junio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, contra auto de fecha 4 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en procedimiento de separación de cuerpos no contencioso, propuesto por la mencionada ciudadana conjuntamente con el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que la recurrente presentó escrito de formalización del recurso, luego, celebrada audiencia oral y pública, concluido el debate oral, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual dictó el auto recurrido en el procedimiento de separación de cuerpos no contencioso. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se recibió actuaciones de la pieza principal y de la pieza de medidas. Encabeza la pieza de medidas despacho de comisión librado en fecha 4 de agosto de 2005 por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 1, al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual señala que en el juicio de separación de cuerpos seguido por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA y JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ordenó ejecutar la medida de embargo decretada en fecha 4 de agosto de 2005, y ordenó la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, en caso de despido, retiro voluntario o jubilación, como trabajador al servicio de la empresa PRIDE INTERNACIONAL; cuyo conocimiento por el sistema de distribución correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 9 de agosto del mismo año y a pedimento de la solicitante de la medida, fijó oportunidad para la ejecución.
Consta que en acta levantada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 29 de septiembre de 2005, dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, procediendo a notificar a la ciudadana Sandra Pinto en su condición de Analista de Recursos Humanos y, el ejecutante administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, “declara legalmente embargado preventivamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, que le puedan corresponder al demandado, ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 5.724.631, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación, como trabajador al servicio de la empresa PRIDE INTERNACIONAL”; informando a la notificada que las cantidades a retener por el concepto mencionado, deberían ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, mediante diligencia que suscribe, expone que por haber tenido conocimiento que el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO ya no presta servicios en la empresa PRIDE INTERNACIONAL, solicita se oficie a la mencionada empresa a fin de que confirme si el mencionado ciudadano presta o no servicios en esa empresa y, en caso negativo, remita las resultas correspondientes al embargo ejecutado en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante el cheque correspondiente a la orden del Tribunal; pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007.
De las actuaciones de la pieza principal, consta certificaciones del oficio remitido por el a quo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo saber que la abogada María Alejandra Navarro fue designada correo especial para gestionar la comisión librada en fecha 18 de mayo de 2010; despacho de exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para practicar inspección judicial en la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, entre otros particulares, para dejar constancia si el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO presta servicios para ésta empresa y si le fueron canceladas las prestaciones sociales por culminar la relación laboral, la cual según consta de autos correspondió su conocimiento al Juez Unipersonal N° 4 de la mencionada Sala de Juicio, fijando el traslado y constitución del tribunal para el día 9 de julio de 2010, declarada cumplida y ordenando la remisión de las resultas mediante auto de fecha 12 de julio del mismo año y recibida ante el a quo en fecha 9 de agosto de ese año, las cuales no constan en autos.
Consta que en fecha 25 de octubre el a quo a pedimento de la solicitante de la medida acordó oficiar a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, ordenando la remisión en cheque de gerencia de las cantidades correspondientes al 50% del concepto de prestaciones sociales que le correspondieron al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, con ocasión a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en fecha 29 de septiembre de 2005, haciéndole mención del contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la responsabilidad solidaria.
Consta que la representación judicial de la ejecutante mediante diligencia expone que por cuanto la empresa ha hecho caso omiso a lo ordenado por el Tribunal, solicita embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa, por la cantidad de Bs. 296.676,13 que representa el doble de lo obligado.
En fecha 25 de noviembre de 2010 el a quo dictó auto mediante el cual a pedimento de la ejecutante, acordó oficiar a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, a fin de participarle que ordenó la “EJECUCION FORZOSA” del 50% del concepto de prestaciones sociales canceladas al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, según evidencia del acta de inspección levantada en fecha 9 de julio de 2010, por cuanto la empresa es solidariamente responsable con el obligado, por dejar de retener las cantidades que el Juez le señaló, mediante acta de ejecución de fecha 29 de septiembre de 2005 y, le ordena “la remisión inmediata del CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este tribunal por dichas cantidades.” Riela en autos copia del oficio de fecha 25 de noviembre de 2010 dirigido a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, participándole que por resolución de esa misma fecha, ordenó la ejecución forzosa del 50% del concepto de prestaciones sociales canceladas al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, según se evidencia de acta de inspección de fecha 9 de julio de 2010, con motivo de la medida de embargo ejecutada el 29 de septiembre de 2005, y ordena la remisión inmediata en cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
En fecha 4 de mayo de 2011, el a quo dictó auto en el cual señala que, vista la diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MORALES, mediante la cual solicita embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 296.676,13, ante la negativa de la empresa a cancelar la suma ordenada sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, resolvió lo siguiente:
(…), asimismo visto el escrito presentado por los abogados Joanders José Hernández Velásquez y Luis Angel Ortega Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., “este Tribunal ordena: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, en el cual se ordenó la Ejecución Forzosa del Cincuenta por Ciento (50%) de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, en relación a la Responsabilidad Solidaria prevista en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la administración de los bienes por concepto de Obligación de Manutención y por cuanto el motivo del presente asunto versa sobre la Separación de Cuerpos, en relación a las medidas decretadas, debe seguirse lo previsto en el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. está obligada a realizar la retención de la medida decretada en fecha 04 de agosto de 2005, y ejecutada el 29 de septiembre de 2005, y dada la negativa por parte de la misma, de cumplir con lo participado mediante oficio No. 1706-07, de fecha 19 de septiembre de 2007, se advierte a la demandante y/o apoderada judicial plantear el procedimiento a que hubiere lugar en procedimiento por separado.
Del referido auto apeló la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, y remitidas las copias certificadas de las actuaciones que han quedado reseñadas, procede la alzada a resolver, bajo los alegatos de la formalización del presente recurso, en los términos que siguen.
III
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DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En la audiencia oral de formalización, la recurrente expuso que, el auto recurrido mediante el cual el a quo revoca por contrario imperio el auto en el que decretó la ejecución forzosa de las medidas preventivas decretadas sobre el 50% de las prestaciones sociales, correspondientes a JAIME RIVAS como trabajador de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, medida ejecutada el 29 de septiembre de 2005, desde ésta fecha al 2009 se instó a la empresa informara sobre el monto acumulado por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, sin obtener respuesta, siendo en el año 2009 que se tuvo conocimiento que JAIME RIVAS ya no laboraba para esa empresa, el Tribunal le ofició instándola a la remisión de las cantidades de dinero retenidas; que su representada solicitó inspección judicial para dejar plena constancia que ya él había cobrado todas las prestaciones, contrariando la medida decretada, y con fundamento en esa inspección solicitó la ejecución forzosa contra la empresa que está en desacato, que el Tribunal lo acordó y luego revocó por contrario imperio, instando a su representada a iniciar un procedimiento aparte. Invoca la recurrente el contenido de los artículos 761 y 523 del CPC, según lo cual el competente para hacer efectivas las medidas que se decreten es el Tribunal de la causa; que no entiende como el a quo pretende desprenderse de su competencia para hacer efectiva esa medida, violentando los artículos 49 y 26 de la Constitución, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva y el juez natural, que es una situación incomprensible al instarle a iniciar un procedimiento separado, vulnerándose la majestad de las medidas decretadas y su coercibilidad, que no le está dado a la empresa decidir si retenía o no el dinero ya que por decreto judicial estaba obligada a ello, que el a quo debe exigir a la empresa la entrega de ese dinero, y la cuestión de la comunidad conyugal es otra cosa, más no la entrega del dinero ejecutado. Finalizada la exposición de la abogada actuante, el Tribunal pidió aclaratoria sobre la fecha de la sentencia que declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y respondió que la sentencia de divorcio fue dictada en julio de 2005.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDIR
De acuerdo con los fundamentos explanados por la recurrente, el asunto a dirimir es la pertinencia o no de la obligación de la empresa para la cual laboraba el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, de remitir las cantidades embargadas por concepto de prestaciones sociales, al término de la relación laboral.
El Tribunal Superior para resolver observa:
Revisadas las actuaciones que constan en autos, y oída la fundamentación del recurso propuesto, se evidencia que en solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo y conversión en divorcio, previa solicitud de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, el Tribunal que conoció en su inicio decretó medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le podían corresponder al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, en la empresa para la cual laboraba para ese entonces, la cual fue ejecutada en fecha 29 de septiembre de 2005.
Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el juez del divorcio, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
De acuerdo con los autos, está perfectamente definido en el subiudice que se pide no la partición de la comunidad conyugal, sino lo concerniente a la ejecución de la medida decretada sobre el 50% de los conceptos que por prestaciones sociales correspondan al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ejecutada en fecha 29 de septiembre de 2005.
Sobre esta materia el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
Pervivencia de las medidas. La conclusión del juicio de divorcio no autoriza sin más a suspender las medidas provisionales so pretexto no haber litis pendiente. Las medidas que autoriza el ordinal 3° del artículo 191 constituyen ejemplo de lo que en otro lugar hemos llamado. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal (Art.763). La eventualidad del acto cautelar no solamente depende del interés de cualquiera de los sujetos en proponer el juicio de liquidación, sino respecto a la incertidumbre actual del contenido de la sentencia sobre el divorcio, porque, si ésta desestima la demanda, quedará cerrada la posibilidad de proponer el juicio de liquidación. En tales casos la medida asegurativa anticipada quedaría invalidada; su causa final no puede actuarse mientras persista el vínculo conyugal (salvo Art. 190 CC). (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2006, p. 353).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 en expediente N° 01129, estableció lo siguiente: “Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el juez del divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Ahora bien, siendo que en casos de divorcio este tipo de medidas no se suspenden después de declarado el divorcio, por cuanto son cautelares con instrumentalidad eventual, es decir, para asegurar el resultado práctico de un juicio futuro y eventual de liquidación de comunidad conyugal; cuyo decreto de ejecución debe ser asegurado por el Tribunal de la causa principal, no estando establecido que esta competencia sea atribuible al tribunal que conozca de la liquidación de la comunidad conyugal, se sostiene que es el Tribunal que decretó la medida cautelar, quien debe asegurar la ejecución de la misma, ya que el objeto de la medida decretada en el caso de autos, el objetivo final, no es la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal (art. 763 CPC); cuya eventualidad del acto cautelar no solamente depende del interés de cualquiera de los sujetos en proponer el juicio de liquidación, sino respecto a la incertidumbre del destino de la medida de embargo ejecutada sobre haberes de uno de los cónyuges.
En consecuencia, se ordena al a quo proceda conforme a lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, para hacer cumplir y asegurar la medida de embargo decretada en fecha 4 de agosto de 2005 y ejecutada en fecha 29 de septiembre de 2005; ya que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, no se suspenden después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes conyugales, en virtud de ello, corresponde al a quo resolver sobre la suerte que ha corrido la medida ejecutada, por cuanto al haber cesado la relación laboral, la empresa para la cual laboraba el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ha debido dar estricto cumplimiento a la orden dada en el acta de embargo, mediante la cual se le impuso a la ciudadana SANDRA PINTO, en su condición de analista de Recursos Humanos de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, la orden de remitir en cheque de gerencia al Tribunal de causa, el 50% de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, que al término de la relación laboral percibiera el mencionado trabajador; por lo que se ordena al a quo proceda conforme a lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dictando todas las medidas conducentes para hacer cumplir y asegurar con efectividad, la medida de embargo preventiva decretada en fecha 4 de agosto de 2005 y ejecutada en fecha 29 de septiembre de 2005, la cual debe mantenerse conforme lo prevé el citado artículo, a los fines de preservar la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, originando la revocatoria del auto apelado. Así se declara.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA. 2) REVOCA el auto de fecha 4 de mayo de 2011, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en procedimiento de separación de cuerpos no contenciosa, propuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA conjuntamente con el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO. 3) ORDENA al a quo proceda conforme a lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dictando todas las medidas conducentes para hacer cumplir y asegurar la medida de embargo preventiva decretada en fecha 4 de agosto de 2005 y ejecutada en fecha 29 de septiembre de 2005, la cual debe mantenerse conforme lo prevé el citado artículo. 4) CONDENA en costas al ejecutado, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer día del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “94” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,
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