Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.400.050, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ISELA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.453, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus menores hijas, las adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de interponer demanda por concepto de Cumplimiento de Sentencia por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano: ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.476.515, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2009, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la notificación del ciudadano demandado, a fin de que exponga respecto al incumplimiento planteado; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, quedando el mismo debidamente notificado para el presente proceso.
En fecha 08 de Octubre de 2009, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, quien presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se ordenó poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento en materia de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN y ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, en beneficio de las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Solicitud de Divorcio 185-A que cursó por ante ese Tribunal extinto, en el expediente No. Sol-2U-2210-07 y en el cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de las referidas adolescentes, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre los conceptos convenidos y ordenándose oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para que se sirva retener de los haberes del ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA y sean entregados a la ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, conforme fue convenido
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, mediante la cual manifestó que por cuanto se revisó la Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención a favor de las Adolescentes de autos, según se evidencia de Copia Certificada que corre inserta al asunto No. VI21-V-2010-000370 y la cual consigna, en la cual se declaró Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado entre las partes, ordenándose la suspensión de todas y cada una de las medidas ejecutivas decretadas en contra de los haberes del ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., relacionada con la Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijas, por lo que solicita sean suspendidas las medidas ejecutivas de embargo decretadas en el presente proceso y se ordene el archivo del presente asunto.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GARCES, mediante la cual se adhiere a la diligencia suscrita en fecha 29 de Julio de 2011 por el Apoderado Judicial de la parte demandada del presente proceso, respecto a la suspensión de las medidas ejecutivas de embargo que recaen en contra de los haberes del ciudadano demandado.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 272 CPC: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recuro contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273 CPC: “…La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En el presente caso, se logró constatar que efectivamente se dictó Sentencia Interlocutoria No. 047-11, dictada por este mismo Tribunal en fecha 06 de Junio de 2011, en el asunto signado con el No. VI21-V-2010-000370, en la cual se declaró APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento suscrito en fecha Dos (02) de Junio de 2.011 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE; y ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ y en beneficio de las hijas de ambos, las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, quedando así MODIFICADOS los montos que por concepto de Obligación de Manutención fueron establecidos en la Sentencia No. 0270-07, dictada en fecha 30 de Julio de 2.007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en el Juicio de DIVORCIO 185-A, seguido por las mismas partes intervinientes del presente proceso, el cual cursó en el expediente No. SOL-2U-2210-07 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y en el cual se homologó el acuerdo suscrito entre las partes, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando VIGENTES los montos acordados en el convenimiento suscrito entre las partes y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido. Asimismo, se ordenó la Suspensión de todas y cada una de las medidas ejecutivas de embargo decretadas en contra de los haberes del ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, relacionada con la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas antes mencionadas. En consecuencia y por cuanto se evidencia de actas que existe una sentencia que regula el contenido de la Obligación de Manutención en beneficio de las adolescentes de autos y con lo cual se resuelve el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, es por lo que resulta inoficioso la continuación del presente asunto, pues el derecho reclamado fue obtenido por otra vía, pero obviamente con los mismos resultados: la fijación de la obligación de manutención en beneficio de las adolescentes de autos, por lo que todas estas razones conducen a concluir que el presente procedimiento se debe declarar TERMINADO y se ordene el archivo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-