Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: EDEIRAXI ANTONIA CARDOZO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.639, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: ALBERTO JOSE CORONADO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.920, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó que contrajo matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 1987, según copia certificada del acta de matrimonio No. 787, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, de los cuales actualmente una (1) de ellos es mayor de edad y el otro es menor de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización América, Calle Colombia, casa No. D-01, Sector Concordia, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que compartieron el domicilio conyugal durante veinte años, hasta que su cónyuge decidió abandonarla de manera voluntaria y sin ánimo de retornar; que específicamente el día 12 de Octubre de 2007, su cónyuge abandonó el hogar conyugal, abandonando totalmente a su familia, sus deberes y sus obligaciones; que desde que se casaron siempre mantuvo una conducta hostil, violenta, explosiva, agresiva, tanto de hechos como de palabras en contra de su familia y muy específicamente contra su persona, hasta el tanto que en fecha 17 de Marzo e 2006, tuvo que dirigirse al Centro Ambulatorio Monseñor Olegario Villalobos, para someterse a tratamiento de psicoterapia, ya que en el matrimonio habían demasiados conflictos por infidelidades de su esposo, nula colaboración económica e incumpliendo para la manutención para con sus hijos y gastos del hogar; que toda esta situación repercutió en su estado emocional, haciéndola una persona infeliz con demasiada carga económica y una total responsabilidad con sus hijos; que la violencia en el hogar llegó al máximo punto que esto afectó la conducta de sus hijos, los cuales han tenido que llevar el mismo tratamiento psicológico y terapias familiares, por cuanto sus hijos no quieren que se les acerque por lo violento que es; que después que se marchó del hogar ha mantenido un constante acoso, amenazas de agredirla a ella y a sus hijos, haciendo llamadas telefónicas y enviando mensajes de texto por vía celular y a través de Internet, con el objeto de vender la casa; que tuvo que dirigirse a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, para denunciar a su cónyuge por la violencia psicológica y las amenazas que mantiene en su contra y en contra de sus hijos, la cual fue admitida, decretándose medidas preventivas de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que por todas estas razones es por lo que acude para demandar por DIVORCIO a su legítimo esposo, en base a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, referente al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 787, correspondiente a los ciudadanos EDEIRAXI ANTONIA CARDOZO QUINTERO y ALBERTO JOSE CORONADO GONZALEZ; b) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 5512 y 390, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); c) Copia simple de cheque de gerencia No. 55067828 del Banco Mercantil, de fecha 12 de Agosto de 2008, por un monto de Bs. 40.000, a nombre del ciudadano ALBERTO JOSE CORONADO GONZALEZ; d) Informe Psicológico emitido por la Psicólogo Betilde Nuñez del Centro Ambulatorio “Monseñor Olegario Villalobos”, relativo a evaluaciones practicadas a los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); e) Informe Médico elaborado en fecha 03 de Agosto de 2010 por el Dr. LUIS REVEROL del Hospital Privado El Rosario, correspondiente al paciente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); f) Copia certificada del asunto penal No. VP11-D-2011-000309, seguido en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CORONADO ROSALES, por el delito de Violencia Psicológica, y como víctima la ciudadana EDEIRAXI ANTONIA CARDOZO QUINTERO; g) Testimonial Jurada de los ciudadanos BETILDE NUÑEZ, YASENKA GUERE CARIDAD, GELUZ MARINA CAMARGO ALVAREZ y LUIS REVEROL.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 09 de Julio de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2009, agotada como fue la citación personal y cartelaria de la parte demandada, se le designa como Defensor Ad Litem a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, quien previa aceptación y juramentación se dio por citada en fecha 07 de Diciembre de 2009.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y, por la otra, que no se ha dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, ni se había fijado el acto oral de evacuación de pruebas, es por lo que se acordó conforme a las normas del régimen procesal transitorio, concretamente del artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley Orgánica, prescindiendo de la fase de Mediación, remitiendo el presente asunto a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose materializar las pruebas requeridas en el presente proceso, de las cuales no se ha obtenido respuesta.
Por auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó la notificación de las partes, a fin de informarles que al día siguiente de despacho a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de Marzo de 2.011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de las partes, por lo que a partir del día siguiente se procederá a fijar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso.
Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Dieciocho (18) de Abril de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Asimismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2011, día fijado para celebrarse la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la defensora Ad Litem de la parte demandada, a los fines de proceder a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Acto seguido y por cuanto no se encuentra debidamente notificada la Defensora Ad Litem de la parte demandada, para la celebración de dicha audiencia, es por lo que se difiere la misma y se ordena la notificación de la defensora ad litem de la parte demandada, a los fines de hacer de sus conocimiento que la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se fijará mediante auto por separado.
En fecha 27 de Abril de 2.011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y notificada como fue la Defensora Ad Litem de la parte demandada, se fijó para el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Por auto de fecha Dos (2) de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se reprogramó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, para el día Veintitrés (23) de Junio de 2011.
En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante; asimismo compareció la defensora Ad Litem de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Dos (02) de Agosto de 2011, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EDEIRAXI ANTONIA CARDOZO QUINTERO, asistida por la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA, en compañía del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandante.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, estando presente la parte actora y su abogada asistente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes demandante y demandada y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 787, correspondiente a los ciudadanos EDEIRAXI ANTONIA CARDOZO QUINTERO y ALBERTO JOSE CORONADO GONZALEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 5512 y 390, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Informe emitido por la Psicólogo Betilde Nuñez del Centro Ambulatorio “Monseñor Olegario Villalobos”, practicados a los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el caso de los mencionados ciudadanos fue tramitado por ante el mencionado centro ambulatorio. ASI SE DECLARA.
• Informe Técnico Parcial elaborado en la vivienda donde reside la ciudadana EDEIRAXI ANTONIA CARDOZO QUINTERO. Se le concede valor probatorio a la presente probanza, pues de dicho informe se evidencia la situación socio-económica del adolescente de autos, asimismo se verifica que la custodia del mismo la posee la progenitora y es esta quien cubre sus necesidades. ASI SE DECLARA.
• Informe Médico elaborado en fecha 03 de Agosto de 2010 por el Dr. LUIS REVEROL del Hospital Privado El Rosario, correspondiente al paciente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la persona que lo emitió, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remiten copia certificada del expediente llevado por ese despacho fiscal, signado con el No. 24-F47-0888-08, por delito de Violencia Psicológica, siendo el imputado el ciudadano ALBERTO JOSE CORONADO CARDOZO y la víctima la ciudadana EDEIRAXI ANTONIA CARDOZO QUINTERO a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende el referido caso es llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECLARA.-
• La testigo, ciudadana YASENKA ELISA GUERE CARIDAD, manifestó que conoce a los ciudadanos EDEIRAXI ANTONIA CARDOZO y ALBERTO JOSE CORONADO ROSALES; que conoce el domicilio conyugal de los referidos ciudadanos; que actualmente el ciudadano ALBERTO JOSE CORONADO ROSALES ya no vive con la ciudadana EDEIRAXI CARDOZO, desde hace mas o menos tres años; que este se marchó de la casa de su cónyuge el día 12 de octubre del año 2007; que lo sabe porque ese día fue a visitar a la señora y cuando llegó ellos estaban discutiendo y el señor le dijo que se iba y que no volvía más; que se reunía constantemente y visitaba a la familia CORONADO CARDOZO por cuanto en ese entonces vendía productos de STANHOME y los domingos hacia presentaciones; que logró ver algunas agresiones verbales de parte del ciudadano ALBERTO CORONADO en contra de su cónyuge; que varias veces presenció discusiones entre ellos, que el señor tiraba la puerta y le decía muchas groserías a su esposa; que visitaba la familia CORONADO CARDOZO para las presentaciones de los productos con otra vecina que se llama YELUZ; que en el momento cuando el señor se fue de la casa, este dijo que se iba y que no volvía mas; que conoce a las partes desde el año 1993 mas o menos; que son vecinos de ella; que estos vivieron en el Campo Concordia, Calle Colombia, Urb. América y que el número de la casa no lo sabe exactamente, pero es la cuarta casa del lado izquierdo; que el ciudadano ALBERTO CORONADO abandonó el hogar conyugal un día de fiesta que era Domingo 12 de octubre de 2007; que presenció cuando este se fue con las maletas de ropa; que fue después del mediodía cuando este se fue de la casa, ya que era como a la una y media a dos de la tarde, observando este Tribunal que existe contradicción en los dichos de la testigo, en relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, ya que de la revisión efectuada en el calendario, se observa que el día 12 de Octubre de 2007, no fue día Domingo, sino día Viernes, siendo además que ésta no expresó elementos de convicción que ilustren a este Tribunal en cuanto a las causales alegadas, por lo que la misma es desechada por esta Sentenciadora, por no merecerle fe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana GELUZ MARINA CAMARGO ALVAREZ, manifestó que conoce a los ciudadanos EDEIRAXI ANTONIA CARDOZO y ALBERTO JOSE CORONADO ROSALES; que el domicilio de los referidos ciudadanos es en la Urbanización América, Campo Concordia, Calle Colombia, Casa No. D-21; que el ciudadano ALBERTO CORONADO ROSALES vivía en el domicilio que mencionó anteriormente con la ciudadana EDEIRAXI CARDOZO; que actualmente el ciudadano ALBERTO JOSE CORONADO ROSALES ya no vive en la residencia de la ciudadana EDEIRAXI CARDOZO; que este no vive allí desde hace un poco mas de tres años; que este ya no vive allí y la fecha es muy fácil de recordar porque fue un 12 de octubre del año 2007, ya que ese día fue para su casa y lo vieron salir con unas maletas y desde esa fecha supo que se había ido de la casa; que cuando este se fue le dijo a su esposa que no volvía mas y que el trato de él hacia ella fue siempre grosero; que visitaba el domicilio de los esposos CORONADO CARDOZO por que son vecinos y vendía productos y la iban a visitar a ella para la presentación de los productos; que cuando la visitaban a ella para las reuniones, trataban de que fuera cuando no estuviera el ciudadano ALBERTO CORONADO, porque la conducta de él con ella era grosera; que la ciudadana EDEIRAXI CARDOZO estaba en tratamiento psicológico por el mismo problema con su esposo; que se veía que el señor no la quería a ella y ella a él si lo quería; que conoce a las partes desde hace 18 años; que los conoce porque el señor trabajó con su esposo y por cuanto pertenecían a una misma organización que invadieron un terreno y se organizaron y tramitaron juntos la ley de política habitacional e iban a la Alcaldía para legalizar el terreno; que el ciudadano ALBERTO CORONADO abandonó el hogar conyugal el día 12 de octubre de 2007 y que eso fue en horas de la tarde como a las seis o siete, observando este Tribunal que existe contradicción en los dichos de la testigo, en relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, así como en relación a lo expresado por la otra testigo, ya que la primera afirma que el ciudadano ALBERTO CORONADO abandonó el domicilio conyugal el día 12 de Octubre de 2007, como a la una y media a dos de la tarde y la testigo bajo análisis afirma que fue ese mismo día como a las seis o siete; asimismo no expresó elementos de convicción que ilustren a este Tribunal en cuanto a las causales alegadas, por lo que la misma es desechada por esta Sentenciadora, por no merecerle fe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia del mencionado adolescente, quien emitió su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las referidas causales, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(…)

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, vista las causales invocadas por la parte demandante, observa esta Juzgadora que, en relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada, no puede esta Sentenciadora producir un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad del cónyuge demandado, respecto a que este haya abandonado injustificadamente el hogar conyugal y como consecuencia de este abandono haya incumplido sus deberes conyugales, por lo que se declara que no ha sido demostrada esta causal, referente al abandono voluntario.
En cuanto a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, evacuados y analizados de forma acuciosa y detallada, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que se evidencia lo alegado por la parte actora que se vio en la necesidad de demandar a su cónyuge por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por el delito de acoso psicológico establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose asimismo que se lleva caso penal por ante el Juzgado Quinto (5°) de Control, donde el ciudadano aquí demandado admitió los hechos y le impusieron las medidas pertinentes, quedando con ello comprobada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y de la cual fuera objeto la ciudadana EDEIRAXI ANTONIA CARDOZO QUINTERO de parte de su esposo, ciudadano ALBERTO JOSE CORONADO ROSALES, por lo cual esta Sentenciadora estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana EDEIRAXI ANTONIA CARDOZO QUINTERO, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CORONADO ROSALES, de conformidad con lo establecido en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-