En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, dictó Sentencia Definitiva No. 0100-06, mediante la cual se declaró Convertida en Divorcio la Separación de Cuerpos que por mutuo consentimiento solicitaron las partes, declarando el referido Tribunal extinto Aprobado y Homologado el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LUIS RAMON MEDINA y XIOMARA COROMOTO GOMEZ, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los referidos ciudadanos contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).
Por auto dictado en fecha 27 de Abril de 2006, dictado por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, se declaró en Estado de Ejecución la Sentencia Definitiva No. 0100-06, dictada por el referido Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006 y por auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2006, se ordenó oficiar a los organismos competentes, a fin de remitirles copia certificada de la decisión dictada, para que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio de los solicitantes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2011, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Julio de 2011, la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMÉZ, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, presentó diligencia mediante la cual solicita del Tribunal la corrección de la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por cuanto alega que la misma presenta un error material en su número de cédula de identidad, el cual aparece erróneamente con el número V-7.867.095, siendo lo correcto V-7.867.091; que la sentencia a la cual hace referencia fue dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de Marzo del año 2006, quedando signada con el número 0100-06, manifestando además que necesita la rectificación de la referida sentencia, para poder registrar la misma y realizar una cesión de derechos de su ex cónyuge, identificado en actas plenamente, hacia su persona. En consecuencia, este tribunal pasa a resolver tomando en cuanta las siguientes consideraciones:
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora se declara competente para conocer en la presente causa.
Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo, 452 que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a lo establecido en la mencionada ley. Por lo que solicitada la “rectificación”, resulta aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede una de las partes solicitar aclaratoria o ampliación de un fallo al Tribunal que lo dictó, no obstante existe la imposibilidad de que el tribunal de cuya sentencia se solicita aclaratoria o ampliación revoque o reforme su propia decisión, bien sea una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones.
Debe sin embargo considerarse que el legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las correcciones a la sentencia, se circunscriben: 1) la aclaración de puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Ahora bien, la solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto –a su decir- el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 2, señaló en forma errada su número de cédula de identidad. En ese sentido, observa esta Sala que efectivamente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, cuando en el texto se identifica a la ciudadana XIOMARA COROMOTO GÓMEZ, como titular de la cédula de identidad No. V-7.867.095, cuando lo correcto es que la referida ciudadana, es titular de la cédula de identidad No. V-7.867.091, tal como se evidencia de los recaudos que acompañan la solicitud presentada. Al ser ello así, este Tribunal corrige el error material en el que se incurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al identificar a la ciudadana XIOMARA COROMOTO GÓMEZ, como titular de la cédula de identidad No. V-7.867.095, cuando lo correcto es que debe decir: XIOMARA COROMOTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.091. ASÍ SE DECIDE.