Se inició la presente causa en fecha Seis (06) de Julio de 2.009, mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: REINALDO SALVADOR LA ROSA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.701.228, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, en contra de la ciudadana: CARMEN LUCIA LOPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.398, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, alegando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Nueve (09) de Julio del año 2009, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y, por la otra, que no se ha dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, ni se había fijado el acto oral de evacuación de pruebas, es por lo que se acordó conforme a las normas del régimen procesal transitorio, concretamente del artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley Orgánica, prescindiendo de la fase de Mediación, remitiendo el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 18 de Octubre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenándose remitir el asunto a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Ocho (08) de Junio de 2011, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Junio de 2.011, se consideró necesario reprogramar las audiencias fijadas en el presente asunto, las cuales se fijarán mediante auto por separado, en virtud de que el día fijado para ello, esta Juez de Juicio se encontraba en la ciudad de Caracas, en virtud de convocatoria que le hiciera la Rectoría de la Circunscripción del Estado Zulia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Trece (13) de Junio de 2.011 y en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 681, literal “b”, se fijó para el día Trece (13) de Julio de 2011, nueva oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril del 2007; asimismo, se fijó para ese mismo día Trece (13) de Julio de 2011, nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Trece (13) de Julio de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN LUCIA LOPEZ RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, INPREABOGADO No. 26.080, en compañía de adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano REINALDO SALVADOR LA ROSA CORONA, asistido por las Abogadas en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.750 y 46.535, respectivamente.
En fecha Trece (13) de Julio de 2011, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos CARMEN LUCIA LOPEZ RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, INPREABOGADO No. 26.080, y REINALDO SALVADOR LA ROSA CORONA, asistido por las Abogadas en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.750 y 46.535, respectivamente, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convinieron en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo lo cual fue Aprobado y Homologado mediante Sentencia Interlocutoria No. 058-11, dictada por este Tribunal en esa misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
En fecha Trece (13) de Julio de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto y presente como se encuentra el ciudadano REINALDO SALVADOR LA ROSA CORONA, asistido por las Abogadas en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, así como la ciudadana CARMEN LUCIA LOPEZ RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, quienes con la asistencia dicha, solicitaron del Tribunal la suspensión del procedimiento hasta el día Primero (1°) de Agosto de 2011, reanudándose el procedimiento al día hábil siguiente de despacho, por lo que el Tribunal, visto el pedimento formulado por las partes y considerando que priva la autonomía de la voluntad de las partes y la opción de una posible composición voluntaria, acordó proveer conforme a lo solicitado, por lo que en consecuencia se Suspendió el Procedimiento por el lapso señalado.
No obstante, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN LUCIA LOPEZ RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, parte demandada reconviniente del presente proceso, y por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano REINALDO SALVADOR LA ROSA CORONA, mediante la cual desisten del presente procedimiento de Divorcio Ordinario, exponiendo lo siguiente: “…Ambas partes desistimos del presente procedimiento y acción por lo que solicitamos se le imparta el carácter de cosa juzgada. Es todo…”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante reconvenida de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado por su Apoderada Judicial, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte de la demandada reconviniente de autos y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del adolescente de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-