Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JULIO CESAR VILORIA ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.775, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana: MARIANELA ROSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.029, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en líneas generales ofreció: 1) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) mensuales para sufragar los gastos de manutención. 2) Para la época de navidad la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para sufragar las necesidaes materiales y espirituales de sus hijos en esa época. 3) Suministrar la totalidad de los gastos relativos a los Uniformes Escolares. 4) En relación a los gastos por Colegio y Servicios Médicos, serán suministrados por la empresa PDVSA para la cual labora.
Como medios probatorios indicó:
a) Copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). b) Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 08 de Febrero de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, se ordenó asimismo la notificación de las partes, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 05 de Agosto de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN en el presente proceso.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veintiséis (26) de Enero de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación. Asimismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Notificadas las partes y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que por auto de fecha 26 de Enero de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Veintiocho (28) de Febrero de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha 28 de Febrero de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes solicitadas.
Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día 01 de Agosto de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha Primero (1°) de Agosto de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión en el presente asunto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR VILORIA ARCAYA, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Primero (1°) de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

A los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia que los niños y/o adolescentes de autos no comparecieron en la oportunidad señalada para ello.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 21, 467 y 106, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Actas de Nacimiento No. 2771, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Coordinador de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y la parte demandante de este proceso y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano JULIO CESAR VILORIA ARCAYA, con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-
• Constancia de Datos Personales emitido por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 11 de Marzo de 2011, correspondiente al ciudadano VILORIA JULIO CESAR, del cual se desprende lo que devenga el referido ciudadano, siendo la única evidencia del estimado de asignaciones y deducciones que se le hacen al obligado, por lo que se toma el mismo como referencia para fijar el quantum de la manutención. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”
(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.
b) Resulta evidente para esta Juzgadora que el ciudadano JULIO CESAR VILORIA ARCAYA, desea cumplir con su obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, ofreciendo determinadas cantidades de dinero para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc., de sus hijos.
c) A fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba, entonces tomando en consideración que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, y que la demandada nada probó en aras de desvirtuar lo alegado por el demandante.
Visto lo anterior, resulta entonces que la capacidad económica del ciudadano JULIO CESAR VILORIA ARCAYA, asciende a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.474,70) mensuales; asimismo le corresponde por concepto de Utilidades Cuatro (04) meses o 33,334% de los ingresos mensuales; y bono vacacional de 55 días.
Del mismo modo, es necesario señalar que los beneficiarios de autos tienen 16, 15 y 07 años de edad; y que el ciudadano JULIO CESAR VILORIA ARCAYA alegó como carga familiar al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el demandante manifestó su voluntad de ajustar los montos ofrecidos en la demanda, de la siguiente manera: la cantidad de Un Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 1.220,00) mensuales, discriminados así: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por concepto de Obligación de Manutención mensual; Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,00) para gastos de merienda y Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,00) para de gastos de la mensualidad escolar de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en navidad ofrece suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que por concepto de vestimenta requieran sus hijos, llevando el mismo a sus hijos a realizar las compras respectivas; asimismo ofreció suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por concepto de uniformes escolares e igualmente suministrar el 100% del concepto de útiles escolares que requiera la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en vista de que a sus otros dos hijos se los suministra la empresa PDVSA. En relación a los gastos médicos y de medicinas, son suministrados en un Cien por Ciento (100%) por la empresa para la cual labora. Igualmente es preciso destacar que la ciudadana MARIANELA ROSA PEREZ no dio contestación a la demanda, ni promovió escritos de pruebas, por lo que es procedente para este Tribunal acoger el ofrecimiento realizado por el ciudadano JULIO CESAR VILORIA ARCAYA, en atención al Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECIDE.