Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el ciudadano: ANELL DAVID BERMUDEZ SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.302, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, actuando por interés y en beneficio de su menor hija, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Cinco (05) años de edad, para demandar por concepto de Custodia a la ciudadana: ROSA FRANCIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.626.517, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que desde el nacimiento de su menor hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), convive con él y hasta los actuales momentos sigue bajo su guarda y protección, con el consentimiento de su madre ciudadana ROSA FRANCIA POLANCO, siendo este quien en todo momento ha velado por el cuidado y protección de su menor hija, prodigándole todo el amor y cariño que su hija necesita, así como sus necesidades primordiales como lo son alimentos, vestuario, educación, gastos médicos, etc., a pesar de que carece de un empleo estable, siempre ha contado con la ayuda de su progenitora y de su hermana, todo ello con el fin de brindarle a su menor hija toda la comodidad que necesita para su desarrollo físico y mental; que a pesar de todas estas circunstancias en ningún momento se le ha negado a su legítima madre que tenga contacto, comparta y visite a su menor hija; que actualmente su menor hija presenta problemas de salud la cual amerita todos los cuidados necesarios y su legítima madre carece de los recursos y medios necesarios para cubrir y costear todos los gastos médicos que requiere la niña, debido a su delicado estado de salud, aunado a ello sobre la legítima madre de su menor hijo pesa una carga familiar; que por todo lo expuesto y en vista de que su menor hija está bajo su guarda y protección desde el momento de su nacimiento, por cuanto su legítima madre abandonó el hogar dejándola bajo su cuidado y protección, es por lo que solicita del Tribunal se le otorgue legalmente su custodia, por cuanto es él quien en todo momento y hasta la presente fecha le ha brindado el cuidado integral que necesita todo niño de su edad; que por todo lo anteriormente señalado, es por lo que viene a solicitar a este digno Tribunal, como formalmente solicita la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de su menor hija, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 358, 359 y 360.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Trece (13) de Octubre del año 2008, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana ROSA FRANCIA POLANCO, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2009, día fijado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo la parte demandante y su Abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.009, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el ciudadano ANELL DAVID BERMUDEZ SEMPRUN, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito de pruebas, por lo que por auto de la misma fecha, el referido Tribunal extinto las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto para dictado por este Tribunal en fecha Primero (1°) de Febrero de 2011, se ordenó notificar a la parte demandante, ciudadano ANELL DAVID BERMUDEZ SEMPRUN, para que comparezca por ante el mismo, en compañía de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que emita su opinión en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2.011, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del ciudadano ANELL DAVID BERMUDEZ SEMPRUN, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, en compañía de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSA FRANCIA POLANCO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Corre inserto al folio Tres (03) de este asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1048, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes de este proceso, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Riela a los folios Cuatro (04) al Diecisiete (17) del presente asunto, certificación de inscripción estudiantil emitida por el Centro de Educación Inicial Sor Ida Pía; Constancia Médica emitida por el Ambulatorio Urbano I Las Delicias; copia fotostática de Informe de Ecogramas de Mamas; copia fotostática de Informe de Ecograma Pélvico; copia fotostática de Informe de Cintilograma Renal con DMSA; copia fotostática de Informe de Ecograma Renal; copia fotostática de Informe de Ecograma Pélvico; copia fotostática de RX de Mano y Muñeca izquierda, todos correspondientes a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contienen, no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
3.- Corre inserto a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Nueve (49) de este asunto, Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el hogar donde reside la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su progenitor, ciudadano ANELL DAVID BERMUDEZ SEMPRUN, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia las condiciones socio económicas en las cuales vive la mencionada niña. ASI SE DECLARA.
4.- Respecto a las testigos, ciudadanas MARINELA ZULIMA FIGUEROA DE PUCHE, CARMEN ANTONIA URDANETA DE LUBO y MARYORI DAYANA LOAIZA MARQUEZ, no hay materia que valorar por cuanto las mismas no rindieron su testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal no tiene pruebas que valorar.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la mencionada niña, quien emitió su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

En relación a la Custodia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece que:

“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”


Igualmente establece en el artículo 360 que:


“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y privados, la opinión de la niña de autos, el Informe Técnico Parcial, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene, que si bien es cierto que la ciudadana ROSA FRANCIA POLANCO, es la progenitora de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es menos cierto que la niña reside desde su nacimiento con el progenitor, estando en la actualidad bajo su cuidado y protección, siendo este quien le ha brindado a la niña, la asistencia material, moral y educativa que esta necesita para su normal desarrollo, así como también en el cumplimiento de la obligación de manutención para su menor hija antes mencionada; asimismo, según lo manifestado por la niña de autos, su deseo de convivir con su progenitor y que se siente bien viviendo con él y estando bajo su cuidado, y visto asimismo que el ciudadano ANELL DAVID BERMUDEZ SEMPRUN ha cumplido con todos los deberes que como padre le corresponden, así como también se evidencia la opinión del Servicio Social en el Informe Técnico Parcial realizado en tiempo hábil por el Equipo Multidisciplinario; aunado al hecho de que en el desarrollo del presente procedimiento la parte demandada no demostró, ni probó excepción alguna o razones de seguridad o salud que lleven a separar temporal o indefinidamente a la niña de autos de su padre, es por lo que esta Juzgadora determina que la Custodia de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe ser ejercida por su progenitor, ciudadano ANELL DAVID BERMUDEZ SEMPRUN. ASI SE DECIDE.