Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de Diciembre de 2008, los ciudadanos: CARLOS ANTONIO GARCIA MORA y DUBISAY TAHIS MORALES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.088.532 y V-13.561.453, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (15-12-2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 100, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo, solicitar se les decrete la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 02, del extinto Tribunal de Protección del Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien la admitió en fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos y bienes en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.
2.- Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscalía 36° del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09 de Enero de 2.009.
4.- Diligencia presentada en fecha Veinte (20) de Julio de 2011, por la ciudadana DUBISAY TAHIS MORALES GUTIERREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.892, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
5.- Constancia de la Notificación efectuada al ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA MORA, la cual riela al folio Veintisiete (27) del presente asunto, mediante la cual se le ordena su comparecencia, a objeto de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.
Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Quince (15) de Diciembre del año 2008, hasta el día Veinte (20) de Julio del año 2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos padres, por lo que ambos pares quedan comprometidos a velar por su alimentación, educación, salud y formación moral e integral. La Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DUBISAY TAHIS MORALES GUTIERREZ.
En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA MORA, se compromete a suministrar para su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para cubrir gastos de la Obligación de Manutención, los cuales entregará a la progenitora los días primero de cada mes; igualmente, en las vacaciones se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en la época de Navidad aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); asimismo, ambos cónyuges sufragarán los gastos que se ocasionen por enfermedad de su menor hija, tales como consultas, medicinas, exámenes y gastos por concepto de útiles escolares y colegio cuando corresponda, dejando a salvo que tales cantidades de dinero serán aumentadas progresivamente en la medida de sus posibilidades económicas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que el padre, ciudadano CARLOS ANTONO GARCIA MORA, podrá visitar a su menor hija en los días y forma como se determina a continuación: Tres (3) días a la semana, además de dos (2) días domingo al mes, regresándola al hogar por la tarde, a mas tardar a las 6:00 p.m. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre. En la época de vacaciones compartirá con ambos padres de la manera que se acuerde para el momento de las mismas. En la época de Navidad podrá igualmente compartir con ambos padres, lo que se acordará de manera equitativa.
Respecto a la comunidad de bienes, las partes manifestaron que existen bienes de la sociedad conyugal, pero que optarán por efectuar la separación de los bienes con posterioridad.
|