Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la Abogada en Ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.630, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara el mencionado ciudadano, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2010, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 89 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual consigna junto con la demanda presentada, a los fines de interponer demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana: MARISOL JOSEFINA ARIAS DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.373, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofreciendo los siguientes montos: 1) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales para sufragar los gastos de manutención de su menor hijo. 2) Para la época de navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para sufragar las necesidades materiales y espirituales de su hijo en esa época. 3) Suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos relativos a los Uniformes, Útiles y Transporte Escolar. 4) En relación a los gastos por concepto de Medicinas, Asistencia Médica y Educación, son suministrados por la empresa PDVSA para la cual labora, como beneficio a los hijos de los trabajadores, sin embargo, en caso de que alguno de estos conceptos no fueran cubiertos por la empresa, se compromete a cubrirlos en un Cien por Ciento (100%).
Como medios probatorios indicó:
a) Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos DARWIN RAMON y EDIXON ENRIQUE PIÑA ARIAS; b) Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); c) Copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); d) Cheques de gerencia Nos. 03828550, 04055191, 04055200, 03800101, 04005314 y 04024055, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento; e) Oficiar a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, a los fines de que informe si el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cursa estudios en esa institución educativa; f) Oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe acerca de las personas que están incluidas como carga familiar del ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, como trabajador al servicio de esa empresa; g) Oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe acerca de la capacidad económica del mencionado ciudadano; h) Oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de que se sirva expedir y remitir copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de Octubre de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Diecinueve (19) de Enero de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación. Asimismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
Notificadas las partes y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que por auto de la misma fecha, se fijó dicha audiencia para el día Dieciocho (18) de Febrero de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha 18 de Febrero de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes solicitadas.
Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día 04 de Agosto de 2011, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, en compañía del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente proceso. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia del mencionado adolescente, quien emitió su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento No. 4.530 y 2.973, correspondiente a los ciudadanos DARWIN RAMON y EDIXON ENRIQUE PIÑA ARIAS, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de tratarse de documento público las aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y la parte demandante de este proceso. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 47, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 345. 106 y 104, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y la parte demandante de este proceso y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, con respecto a sus hijos antes mencionados, los cuales le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente beneficiarios de autos. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, de fecha 09 de Marzo de 2011, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cursa el 2° año de Educación Media General en esa Institución Educativa, en el año escolar 2010-2011, siendo su representante legal el ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL. ASÍ SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 14 de Marzo de 2011, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, tiene como carga familiar a los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hijos) y CECILIA LEAL (madre) e igualmente que no pueden informar acerca de la capacidad económica del referido ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra en proceso de preliquidación. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”
(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.
b) Resulta evidente para esta Juzgadora que el ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA ARIAS, desea cumplir con su obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, ofreciendo determinadas cantidades de dinero para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc., de su hijo.
c) A fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba, entonces tomando en consideración que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, y que la demandada nada probó en aras de desvirtuar lo alegado por el demandante.
Visto lo anterior, resulta entonces que respecto a la capacidad económica del ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, el mismo se encuentra en la fase de preliquidación, según constancia emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 14 de Marzo de 2011, de la cual se evidencia asimismo, quienes son los beneficiarios que posee el mencionado ciudadano como trabajador al servicio de esa empresa.
Del mismo modo, es necesario señalar que el beneficiario de autos tiene 14 años de edad; y que el ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL alegó como carga familiar a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Asimismo, el ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL ofreció los siguientes montos: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para gastos de navidad; sufragar la totalidad de los gastos de Uniformes, Útiles y Transporte escolar; en cuanto a colegio y servicios médicos, su hijo goza de estos beneficios por ser trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y en caso de que no los suministre, ofrece cubrir el Cien por Ciento (100%) de estos gastos. Asimismo, estos montos fueron ratificados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Igualmente es preciso destacar que la ciudadana MARISOL JOSEFINA ARIAS DE PIÑA no dio contestación a la demanda, ni promovió escritos de pruebas, por lo que es procedente para este Tribunal acoger el ofrecimiento realizado por el ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, en atención al Interés Superior del adolescente de autos. ASI SE DECIDE.