Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.473.194, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.466, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio con la ciudadana NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Marzo del año 1992, según copia certificada del acta de matrimonio No. 93; que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector amparo, Calle Bolivia, Casa No. 76, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Diez (10), Catorce (14) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Que en reiteradas oportunidades la ciudadana NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ mostraba una actitud de desamor y despego hacia su persona, no cumpliendo con las obligaciones de pareja, siendo que el día 06 de Junio de 2009, tomó sus pertenencias personales y abandonó el hogar, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que decidieron no continuar con la relación habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que por todas estas razones es por lo que acude para demandar por concepto de DIVORCIO a su legítima esposa, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, referente al Abandono Voluntario.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ y NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO; b) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); c) Testimonial Jurada de los ciudadanos: CARLOS EDGAR PONSON ARENAS, RIGOBERTO ANTONIO PEREZ RINCÓN y JORGE RAMON PRIETO MOSQUERA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de Febrero de 2011, se ordenó la notificación de las partes, a fin de informarles que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 24 de Febrero de 2.011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veinticinco (25) de Abril de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, oportunidad en la cual igualmente el Juez intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
Notificadas las partes y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en su único acto de reconciliación, dándose inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que por auto de fecha 26 de Abril de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Catorce (14) de Junio de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas. Asimismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 14 de Junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, así como también compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día 25 de Julio de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, en compañía del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión en el presente asunto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, así como también compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada. Comparecieron asimismo tres (03) testigos promovidos por la parte actora. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 93, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ y NEREIDA JOSEFINA SÁNCHEZ NARANJO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 796, 61 y 575, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes del presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Los testigos, ciudadanos CARLOS EDGAR PONSON ARENAS y RIGOBERTO ANTONIO PEREZ RINCÓN, manifestaron que conocen a los ciudadanos CARLOS BALZA y NEREYDA SANCHEZ; que estos son cónyuges; que procrearon tres hijos; que con el paso del tiempo comenzaron a tener problemas, ya que la señora NEREYDA lo gritaba y lo maltrataba mucho, lo que provocó la separación entre ellos, obligado a las constantes agresiones y peleas de la señora hacia su esposo; que tienen varios años de separados; asimismo manifestaron haber sido esposos de dos hermanas de la parte demandante ciudadano CARLOS BALZA HERNÁNDEZ, por lo que les une con la parte demandante parentesco por afinidad, por cuanto el parentesco por afinidad no se acaba por la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Civil. Sin embargo, por cuanto aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, son valorados conforme a lo establecido en el artículo 480 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• El testigo JORGE RAMON PRIETO MOSQUERA, manifestó que conoce a los ciudadanos CARLOS BALZA y NEREYDA SANCHEZ; que ellos con cónyuges; que fijaron su domicilio en el Urbanización El Amparo, Calle Bolivia, Casa No. 76, al lado de la Iglesia Evangélica, en Cabimas; que procrearon tres hijos; que actualmente están separados; que se separaron a consecuencia de que peleaban mucho, por lo que el señor tuvo que abandonar el hogar para que los niños no presenciaran los pleitos y tuvieran un impacto psicológico; que la señora NEREYA es de muy mal genio, siempre promovió pleitos, hasta que el señor se fue de la casa; que ella fue la causante de la separación. El testigo aportó elementos de tiempo, modo y lugar, respecto a los hechos que declaró, ya que refirió además que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ se vio en la necesidad de abandonar el domicilio conyugal, lo cual le consta por ser vecino del domicilio conyugal, lo cual engrana con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, evidenciándose entonces su carácter presencial, en este sentido, merece plena fe a esta Juzgadora, por lo que se le valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la demostración de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Respecto a los testigos, ciudadanos EDEN ROSALES, YOL MAR SIERRALTA, ALBERTO BORJAS y SANDRA BRICEÑO, no hay materia que valorar por cuanto los mismos no comparecieron a rendir su testimonio. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia del mencionado adolescente, quien emitió su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
Asimismo, siendo la oportunidad fijada a los fines de que las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de las mencionadas niñas y/o adolescentes para emitir su opinión en el presente proceso.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la mencionada causal, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal; asimismo la parte demandada en su escrito de contestación expone, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, en el mes de Marzo del año 2001, sin ningún motivo ni explicación, los abandonó y se desligó totalmente de la responsabilidades que le impone la Ley, y en las conclusiones presentadas en la audiencia de Juicio, admite que ciertamente los cónyuges se encuentran separados desde hace varios años, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias surgidas entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial, sin que haya sido demostrado que tal abandono sea por culpa de algunos de los cónyuges; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación configurativa de una causal es atribuible incluso al demandante, el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial. ASÍ SE DECIDE.