REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000291.
SENTENCA No: 1680-11.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS.
ABOG. ASISTENTE: ODILES RAMONES, inpreabogado No. 58.016.
DEMANDADO: JORGE ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de abril de 2011, la ciudadana ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.602, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.495.776, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha cinco (05) de abril de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2011, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 23 de mayo de 2.011.
Por auto de fecha siete (07) de junio de 2011, se agrego boleta de notificación de la parte demandada ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 23 de mayo de 2.011
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.011, notificada como ha sido la parte demandada se fija la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.011, se celebro la audiencia premilitar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante ciudadana ODELIS RAMONES.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2.011, concluida la fase de mediación como único acto de reconciliación se fija la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 28 de julio de 2011, la abogada en ejercicio ODELIS RAMONES, actuando en nombre propio y representación y consigna diligencia mediante la cual expone: “Desisto del presente procedimiento y pido que se homologue dicha causa, estuvo presente el ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.495.776, parte demandada asistido por la Abogada en Ejercicio ROSANNA CICCARELLI, con el No. de Inpreabogado No. 128.635, el cual estuvo de acuerdo con el desistimiento del procediendo en curso…”
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio ODELIS RAMONES, actuando en nombre propio y representación, que desistió del procedimiento de la demanda de DIVORCIO ORINDARIO, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la abogada en ejercicio ODELIS JOSEFINA RAMONES ROJAS, actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito abogada en ejercicio ODELIS JOSEFINA RAMONES ROJAS, en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1680-11.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.







CLMG/CF/mg.-