REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001386
SENTENCIA INT. N° 1665-11.
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: AREMIS JOSE OLIVARES CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.287.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: YOLANDA JOSEFINA MEJIAS ALBARRAN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.863.745.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el AREMIS JOSE OLIVARES CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.287, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YAMILETH MARIA VILLA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 85298, solicitando se le declare a el y a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de cónyuge e hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA MEJIAS ALBARRAN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.863.745 y quien falleció Ab-Intestato en fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Once (2011).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor el día cinco (05) de Agosto de 2011, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copia certificada del Registro Civil de Nacimiento de la hija de la de cujus, copia certificada del acta de Matrimonio y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el niño de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos YABEIDY MARINA VILLA DELGADO, FRANCISCO ALFONSO REGALADO GRISALES y YANETH JOSEFINA MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.401.104, V-15.810.823 y V-13.362.316 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus, que falleció Ab-Intestato en fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Once (2011), que de su unión matrimonial con el ciudadano AREMIS JOSE OLIVARES CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.287, procreó una (01) hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que es cierto y les consta que su hija y el, son los únicos y universales herederos de la causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto a la de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos de la ciudadana antes referida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano AREMIS JOSE OLIVARES CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.287 y a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de cónyuge e hija, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA MEJIAS ALBARRAN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.863.745, y quien falleció Ab-Intestato en fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Once (2011), según copia certificada del acta de defunción Nº 138. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1665-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ