REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO : VP21-J-2011-001285

SENTENCIA: 474-11
ASUNTO: VP21-J-2011-001285
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE LADISLAO RANGEL MALDONADO y NOHEMI CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.115
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 y 06 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de julio del año mil once (2011), los ciudadanos JOSE LADISLAO RANGEL MALDONADO y NOHEMI CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.604.034 y V-13.561.659, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALICIA BRACHO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 14 de diciembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio No. 75; que desde 14 de Abril del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la calle 26 de Julio, casa 24, Barrio Corito Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 28 de Julio del dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana NOHEMI CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre que no implique la inobservancia de su horarios escolares culturales o vacacionales si fuera el caso; los niños antes mencionados disfrutaron con su padre de fines de semana alternados, los días propios de las vacaciones escolares serán compartidos en partes iguales con cada progenitor, los días propios de las festividades navideños serán compartida de forma alterna.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano JOSE LADISLAO RANGEL MALDONADO, se compromete a suministrar a su menores hijos la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los gastos que requieran los periodos vacacionales serán anualmente compartidos por los padres.. A la madre le corresponderá la compra de productos de uso personal, mensualmente. Con relación a los gastos del calzado, gastos médicos (medicina, consulta, exámenes), vestimenta, (dos veces al años en el mes de agosto y diciembre la ropa que se requiera para la época decembrina 24 y 31 y la ropa escolar y el obsequio navideño, será sufragado en forma compartida en un cincuenta (50%) por cada progenitor, al igual los que los gastos de recreación.
de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LADISLAO RANGEL MALDONADO y NOHEMI CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.604.034 y V-13.561.659, respectivamente,
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2225-11 2226-11, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) de Agosto de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 474-11 y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms-