REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000264
Sentencia Intrerlocutoria N°: 1659-11
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Parte demandante: JAVIER ENRIQUE RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.693 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 41.026.
Parte demandada: ARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.870.704 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. NELLY CORNWALL, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 25784.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011 mediante demanda presentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.693 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.870.704 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JAVIER ENRIQUE RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.693 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: ARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.870.704 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana ARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ ANCIANI en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los adolescentes el día que tenga de descanso por su relación laboral y/o un día domingo, previa comunicación con la progenitora,. SEGUNDO: El día del cumpleaños de los adolescentes, el progenitor podrá retirarlos en horas de la mañana y reintegrarlos al lugar donde tiene fijada su residencia la progenitora en horas de la tarde. TERCERO: El día del padre compartirán con el progenitor y el día de las madres compartirá con su progenitora. CUARTO: En la época navideña, los adolescentes compartirán de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2011, los adolescentes lo compartirán con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2011, lo compartirán con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa, siempre previo acuerdo entre los progenitores, tomando en consideración la opinión de los adolescentes. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa ambas partes acuerdan que la misma será previo acuerdo, tomando en consideración la opinión de los adolescentes. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Y EN RELACIÓN A LA EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA JOVEN SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAambas partes acuerdan lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la progenitora, a favor de los adolescentes de autos, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo), como Obligación de Manutención mensual, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) de cada mes. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo de los adolescentes y de la joven de actas, el progenitor suministrará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 4.500,oo) lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa PDVSA. 3) Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de los adolescentes, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por su progenitor. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que los hijos están incluidos en el récord de la empresa para la cual labora, gozando de estos beneficios. En este acto, la progenitora se compromete a entregarle al ciudadano Javier Rivas copia de la cedula de identidad de los hijos a los fines de que éste pueda aperturar la respectiva historia clínica de los hijos. 5) El progenitor se comprometer a aumentar los montos aquí establecidos en un treinta por ciento (30%) cada vez que reciba aumento de su sueldo. 6) Ambas partes solicitan se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado y se oficie al BOD, participándole de la apertura de la cuenta de ahorros respectiva y asimismo la ciudadana ARELIS HERNANDEZ ANCIANI, DESISTE del procedimiento por fijación de obligación de manutención y ambas partes solicitan se anexe copia certificada del presente acuerdo en el asunto N° VP21-V-2001-000516. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y de la joven PAOLA ELENA RIVAS HERNANDEZ y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 2215-11 al Banco Occidental de Descuento, a los fines de solicitarle apertura la cuenta de ahorros respectiva, para que sean depositadas las cantidades de dinero convenidas.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1659-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CLMG/CFFR/kc
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