REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 08 de agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO No: VP21-J-2011-001397
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1653-11.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARGENIS COROMOTO URDANETA CARROZ y REINALDO RAMON DOMINGUEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.688.456 y 16.588.672 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARGENIS COROMOTO URDANETA CARROZ y REINALDO RAMON DOMINGUEZ CORTEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 08/08/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARGENIS COROMOTO URDANETA CARROZ y REINALDO RAMON DOMINGUEZ CORTEZ, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL progenitor el ciudadano REINALDO RAMON DOMINGUEZ CORTEZ, se compromete a suministrar a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad Bancaria Occidental de Descuento (BOD).
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor ciudadano REINALDO RAMON DOMINGUEZ CORTEZ, se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de la ropa y calzado a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son suministrados por la empresa PDVSA, puesto que los niños estudian en una escuela de la referida empresa y los uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor ciudadano REINALDO RAMON DOMINGUEZ CORTEZ, en un cien por ciento (100%).
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentran incluidas en el Record médico de la empresa PDVSA, S.A., para la cual labora el progenitor ciudadano REINALDO RAMON DOMINGUEZ CORTEZ.
QUINTO: Adicional a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar una (01) vez al año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de ropa y calzado diario de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, una vez que se hagan efectiva la cancelación del Bono Vacacional al progenitor.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03/08/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03/08/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº.1653-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
CLMG/CFFR/mctj
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