REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001389.
SENTENCIA No. 1657-11.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO.

PARTES: CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA y MARY CAROLINA HERNANDEZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.886.887 y V-14.084.532, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA y MARY CAROLINA HERNANDEZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.886.887 y V-14.084.532, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, Inpreabogado No. 34.954, en materia de Liquidación de Comunidad Conyugal, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
PRIMERO: Es convenido entre las partes que la ciudadana MARY CAROLINA HERNANDEZ MORLES, antes identificada, renuncia y cede el derecho de propiedad que le asiste, al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA, antes identificado, de la cuota parte que le corresponde del vehiculo MARCA: CEHVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: ROJO; AÑO: 2005, PLACAS No. VBZ-90B; en consecuencia, la referida ciudadana se lo adjudica en única y exclusiva propiedad al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA, antes identificado.
SEGUNDO: Es convenido entre las partes que la ciudadana MARY CAROLINA HERNANDEZ MORLES, antes identificada, renuncia y cede al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA, antes identificado, la cuota parte que le corresponde de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que haya generado el ciudadano antes mencionado, en ocasión de su trabajo al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Poder Judicial), durante la vigencia de la comunidad conyugal, en consecuencia, la ciudadana MARY CAROLINA HERNANDEZ MORLES, antes identificada, no tiene nada que reclamar por este concepto, por lo que se lo adjudica en única y exclusiva propiedad al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA, ante identificado.
TERCERO: Es convenido entre las partes que la ciudadana MARY CAROLINA HERNANDEZ MORLES, antes identificada, renuncia y cede al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA, antes identificado, la cuota parte de todos los derechos que le asisten, posesión, dominio y eventualmente propiedad que le corresponde de un Bien Inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, el cual se encuentra ubicado en el denominado lote “K” de la Urbanización Buena Vista, Residencias Caroní, Bloque “G”, Piso No 02, apartamento No. 06, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual posee las siguientes características: Área de Construcción de NOVENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS, los cuales constan de Sala-Comedor, Una (01) habitación principal con sala de baño privada, dos (02) habitaciones con sala de baño común, cocina y espacio destinado para lavandería, correspondiéndole en propiedad Un (01) puesto de estacionamiento, cuyos linderos constan en el documento e adquisición, encontrándose el referido inmueble protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de junio de 1.985, quedando registrado bajo el No. 52, folios 281 al 282, Protocolo 1°, tomo 5°, segundo Trimestre de ese año, dejando expresa constancia que sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca en Primer Grado la cual cancelará en su totalidad el ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA, antes identificado, en consecuencia, la ciudadana MARY CAROLINA HERNANDEZ MORLES, antes identificada, no tiene ningún derecho que le asista en forma positiva o negativa sobre el inmueble antes descrito, por lo que se adjudica en su totalidad al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA, antes identificado.
CUARTO: Es convenido entre las partes que el ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA, antes identificado, renuncia y cede el derecho de propiedad que le asiste, a la ciudadana MARY CAROLINA HERNANDEZ MORLES, antes identificada, la cuota parte que le corresponde sobre la totalidad de los Bienes Muebles y Enseres adquiridos durante la vigencia del matrimonio, en consecuencia, el ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA, antes identificado, no tiene nada que reclamar por estos conceptos, por lo que se los adjudica en única y exclusiva propiedad a la ciudadana MARY CAROLINA HERNANDEZ MORLES, antes identificada..
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cinco (05) de agosto 2011, no es contrario a los intereses de los ciudadanos CARLOS JOSE CEDEÑO COLINA y MARY CAROLINA HERNANDEZ MORLES, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de agosto 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) día del mes de agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1RO. DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1657-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ







CLMG/CF/mg.-