REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1654-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RENE ALEJANDRO MENDEZ MEDINA y YULIEL DEL VALLE SANZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.235.992 y 16.160.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA MEDINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.654.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: RENE ALEJANDRO MENDEZ MEDINA y YULIEL DEL VALLE SANZ PRIETO, ya identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
Hemos dispuesto que la responsabilidad de crianza y el Régimen de convivencia Familiar será distribuido entre ambos con obligaciones y derechos equitativos, quedando entendido que estamos de acuerdo en que nos encargaremos de su educación y manutención en forma conjunta correspondiendo un 50% de sus gastos de alimentación, vestimenta y educación sobre lo cual en caso de que ocurra, notificaremos inmediatamente a este Tribunal para que determine las medidas y condiciones correspondientes.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar acordamos que los días incluidos desde el domingo en la noche hasta el viernes en la tarde nuestra hija estará con su mama y desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la noche estará con su papa esto durante los meses octubre hasta julio; durante las vacaciones escolares comprendidas entre el 15 de Julio y el 30 de septiembre, acordamos que pasara en primera instancia desde el 15 de julio hasta el 20 de agosto con su mama y desde el 21 agosto hasta el 30 de septiembre con su papa, intercambiando anualmente las fechas correspondientes exactamente en las mismas condiciones.
Con respecto a las vacaciones y festividades navideñas acordamos establecer que en esta primera ocasión corresponde el disfrute con su papa desde el día que comienzan las vacaciones escolares hasta el 24 de diciembre de 2011 de manera continua y el día 01 de enero del 2010 y con su mama desde el día 25 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2011, intercambiando estas posiciones del mismo modo establecido para cada año siguiente, es decir que para el año 2012 se intercambia las fechas quedando de la siguiente manera: le corresponderá el disfrute con su mama el 24 de diciembre de 2011 de manera continua y el día 01 de enero del 2011 y con su mama desde el día 25 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2011.
En lo que refiere a las vacaciones de semana santa corresponderá el disfrute un año con la mama y el siguiente con su papa, igual para el caso de las vacaciones por carnavales.
Con respecto a la obligación de Manutención hemos acordado que para gastos de alimentación habrá un aporte de cantidades iguales para ambos padres, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales.
En cuanto a los gastos de vestuario se fijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) Bolívares en Navidad y la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en el mes de julio cada uno, asimismo acordamos dividir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares en partes iguales en relación con la cantidad que efectivamente requiera ser invertida cada año, en virtud de la variación de los precios del mercado.
En relación a los gastos navideños para la compra de juguetes quedamos de mutuo acuerdo en no establecer una cantidad fija sino en compartir los gastos en un 50% cada uno al escoger el juguete respectivo. También en cuanto a los gastos de juguete y recreación de nuestra hija estamos de acuerdo en que cada uno de los padres escogerá a su gusto, asumiendo sus propios gastos de manera independiente por la compra de juguetes, al menos dos veces al año.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 21/06/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RENE ALEJANDRO MENDEZ MEDINA y YULIEL DEL VALLE SANZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.235.992 y 16.160.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, RENE ALEJANDRO MENDEZ MEDINA y YULIEL DEL VALLE SANZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 14.235.992 y 16.160.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RENE ALEJANDRO MENDEZ MEDINA y YULIEL DEL VALLE SANZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 14.235.992 y 16.160.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar acordamos que los días incluidos desde el domingo en la noche hasta el viernes en la tarde nuestra hija estará con su mama y desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la noche estará con su papa esto durante los meses octubre hasta julio; durante las vacaciones escolares comprendidas entre el 15 de Julio y el 30 de septiembre, acordamos que pasara en primera instancia desde el 15 de julio hasta el 20 de agosto con su mama y desde el 21 agosto hasta el 30 de septiembre con su papa, intercambiando anualmente las fechas correspondientes exactamente en las mismas condiciones.
Con respecto a las vacaciones y festividades navideñas acordamos establecer que en esta primera ocasión corresponde el disfrute con su papa desde el día que comienzan las vacaciones escolares hasta el 24 de diciembre de 2011 de manera continua y el día 01 de enero del 2010 y con su mama desde el día 25 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2011, intercambiando estas posiciones del mismo modo establecido para cada año siguiente, es decir que para el año 2012 se intercambia las fechas quedando de la siguiente manera: le corresponderá el disfrute con su mama el 24 de diciembre de 2011 de manera continua y el día 01 de enero del 2011 y con su mama desde el día 25 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2011.
En lo que refiere a las vacaciones de semana santa corresponderá el disfrute un año con la mama y el siguiente con su papa, igual para el caso de las vacaciones por carnavales.
Con respecto a la obligación de Manutención hemos acordado que para gastos de alimentación habrá un aporte de cantidades iguales para ambos padres, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales.
En cuanto a los gastos de vestuario se fijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500, oo) Bolívares en Navidad y la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en el mes de julio cada uno, asimismo acordamos dividir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares en partes iguales en relación con la cantidad que efectivamente requiera ser invertida cada año, en virtud de la variación de los precios del mercado.
En relación a los gastos navideños para la compra de juguetes quedamos de mutuo acuerdo en no establecer una cantidad fija sino en compartir los gastos en un 50% cada uno al escoger el juguete respectivo. También en cuanto a los gastos de juguete y recreación de nuestra hija estamos de acuerdo en que cada uno de los padres escogerá a su gusto, asumiendo sus propios gastos de manera independiente por la compra de juguetes, al menos dos veces al año.

- HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ocho (08) de Agosto el mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1654-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/ms