REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2009-000339
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 1643-11
PARTES: RAFAEL MANUEL DAVALILLO y YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZLAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.611.963 y V-11.450.241, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.012.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZLAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.450.241, en contra del ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO MORON, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.611.963, a favor de los niños y/o adolescentes, por ante el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20/07/2009.
En fecha 23 de Julio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en actas la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de fecha 04/08/2009. En fecha 24/09/2009, el alguacil natural del Despacho Alexander Lista, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO.
En fecha 09/11/2009, día y hora fijado para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente asunto, en la cual estuvo presente ambas partes.
En fecha 11/01/2009, día y hora fijada para celebrar el segundo acto conciliatorio presente ambas partes, se emplazo para la contestación de la demanda.
En fecha 19/01/2010, se anuncio el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia de la presencia del ciudadano demandada quien consigno escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20/01/2010, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas en fecha 21/01/2010.
En fecha 26/05/2010, se celebro el acto de evacuación de pruebas.
En fecha 17/06/2010, se dicto sentencia Nº 0190-10, donde se declaro con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZLAEZ, en contra del ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO.
En fecha 29/06/2010, la ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZLAEZ, apela de sentencia dictada por este Tribunal. La cual por medio de auto de fecha 30/06/2010, se oye en ambos efectos y se acuerda remitir las copias certificadas del presente expediente a la Corte Superior de Apelaciones.
En fecha 27/06/2011, comparecieron los ciudadanos YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZLAEZ y RAFAEL MANUEL DAVALILLO, presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos de autos de la siguiente manera:
PRIMERO: La patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia y Régimen de convivencia Familiar, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO, se obliga a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales para atender las necesidades de sus tres (03) hijos, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, haciendo la salvedad que aquí esta incluida la mayor de las hijas YUBRASKA DE JESUS DAVALILLO ORTEGA, quien actualmente desarrolla su tesis en psicología y próxima a culminar sus estudios universitarios, caso en el cual y el futuro se excluirá a este beneficio de manutención, así como de los otros beneficios, queda entendido, que las cantidades establecidas en este escrito, no serán reducidas por ese motivo. Igualmente queda establecido que los montos señalados serán revisados anualmente y se diera el caso ajustados en forma proporcional a los aumentos de sueldo y salarios que evidencie el padre en la empresa donde trabaja, tomando en cuenta para ello el índice inflacionario, las necesidades de los hijos y los aumentos referidos.-
TERCERO: En la época de vacaciones y para los gastos de útiles escolares y uniformes el progenitor se obliga a suministrar en total para sus tres (03) hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cobro de sus vacaciones en la empresa donde labore en caso de que no coincidencia de vacaciones laborales con las vacaciones escolares, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Agosto de cada año. Este monto será ajustado en forma proporcional a los aumentos de que sean objeto este concepto como consecuencia de ajustes de sueldos y salarios, que evidencie el padre en la empresa donde trabaja.
CUARTO: En la época de navidad, para sufragar los gastos materiales y espirituales el progenitor se obliga a suministrar para sus tres (03) hijos la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) dentro de los primeros cinco (05) días posteriores al cobro de as utilidades en la empresa donde labora. Este monto será ajustado en forma proporcional a los aumentos de que sea objeto este concepto como consecuencia de ajustes de sueldos y salarios, que evidencie el padre en la empresa donde trabaja.
QUINTO: En cuanto al servicio medico y medicinas, estos son y serán descontados por el padre a través de la empresa PDVSA en la cual labora el progenitor
SEXTO: Solicitamos que en virtud del presente acuerdo este Tribunal sirva suspender las siguientes medidas:
a) Suspender medidas de embargo que pesa sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual del ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO.
b) Suspender medidas de embargo que pesa sobre el treinta por ciento (30%) de las vacaciones o Bono vacacional que anualmente devenga el ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO.
c) Suspender medidas de embargo que pesa sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades o Bonificación de fin de Año para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos autos.
d) Suspender medidas de embargo que pesa sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso del ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO, para establecer la garantía alimentaría de 36 mensualidades futuras mas tres (3) extraordinarias.
e) Suspender medidas de embargo que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso del RAFAEL MANUEL DAVALILLO, para garantizar los bienes de la comunidad conyugal.
SEPTIMO: Solicitamos se sirva expedir los correspondientes oficio de suspensión de las medidas de conformidad con lo solicitado, a la empresa PDVSA.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 27 de Junio de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 27 de Junio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1643-11, respectivamente, se oficio a la empresa PDVSA, el N° 2205-11.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLMG/CF/ms