REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2007-000038
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO.
ABOGADO ASISTENTE: DAMASO MAVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.936.
PARTE DEMANDADA: JORGE, MERY MARGARITA, LEDA, EMERITA, JULIO y JOSE FANEITE GUTIERREZ; FRANCISCO, HERNAN, RAFAEL, MARISOL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA; y FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALEZ.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10), dieciséis
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.005, asunto contentivo de demanda de Simulación de Venta incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.328.328, en contra de los ciudadanos JORGE, MERY MARGARITA, LEDA, EMERITA, JULIO, JOSE FANEITE GUTIERREZ; FRANCISCO, HERNAN, RAFAEL, MARISOL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.527.305, V-4.013.525, V-4.527.303, V-4.016.027, V-5.713.295, V-3.382.362, V-5.415.578, V-4.527.307, V-7.739.915, V-7.860.530 y V-5.173.171, respectivamente, así como del ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 869.787; actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de sus hijos, la niña, el adolescente y la joven de autos; el cual fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de una declinatoria de competencia dictada por el referido juzgado.
En fecha ocho (08) de abril de 2.005, mediante sentencia N° 0313-05, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, se declaró incompetente en razón de la materia, para el conocimiento de la presente causa por los fundamentos que rielan en las actas del presente asunto, ordenando la remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose éste nuevamente incompetente mediante sentencia N° 689 de fecha catorce (14) de junio de 2.007.
Recibidas las actuaciones del presente asunto remitidas por el Juzgado de Primera Instancia, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N°1, la admitió cuanto a lugar en derecho el día veintiséis (26) de julio de 2.007, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de los demandados. Ahora bien, en fecha trece (13) de diciembre de 2.007, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N°1, mediante sentencia interlocutoria N° 2406-07, planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando a su vez, revocar el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2.007, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores al referido auto; así como también ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que ésta determine y regule el conflicto planteado.
Resuelto el conflicto negativo de competencia por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.008, en la cual determinó que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1. Fue recibido por este órgano jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.009, admitiéndose el mismo cuanto a lugar en derecho, y por acto consiguiente ordenó notificar a la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia y que se practicare la citación de los demandados. Consta en actas boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 27 de abril de 2.009.
Consta igualmente en actas, que en fecha 18 de mayo de 2.009 se recibió resultas de la comisión otorgada al Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de citaciones de los demandados; de la cual se desprende que se logró practicar la citación de los ciudadanos: MARISOL FANEITE CHINCHILLA, MERY MARGARITA FANEITE GUTIÉRREZ, JULIO FANEITE GUTIERREZ, LEDA FANEITE GUTIERREZ, HERNAN FANEITE CHINCHILLA, antes identificados.
Por medio de diligencia de fecha 20 de mayo de 2.009, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó, que por cuanto no fue posible la citación de los ciudadanos ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, RAFAEL FANEITE CHINCHILLA, FRANCISCO FANEITE CHINCHILLA, JORGE FANEITE CHINCHILLA y EMERITA FANEITE GUTIÉRREZ, antes identificados, que la citación de los mismos se haga mediante la publicación de un único cartel de citación por la prensa; así mismo por medio de diligencia de misma fecha solicitó la referida apoderada judicial, se ordene proveer cartel de notificación en la dirección del codemandado FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALEZ. Siendo así, por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2.009, el extinto Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2.009, la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ MONTERO, asistida por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, antes identificado, solicitó se dejen sin efecto los carteles librados a los ciudadanos ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, RAFAEL FANEITE CHINCHILLA, FRANCISCO FANEITE CHINCHILLA, JORGE FANEITE CHINCHILLA y EMERITA FANEITE GUTIÉRREZ, para que se libre un único cartel de citación a los referidos ciudadanos.
Mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2009, el extinto Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
Por medio de escrito de fecha 17 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAMASO MAVAREZ, solicitó se decrete Medida Provisional de Enajenar y Gravar sobre el fundo “El Amparo”.
En fecha 18 de junio de 2.009, mediante diligencia suscrita por el abogado DAMASO MAVAREZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario Regional contentivo de la publicación del cartel de citación de los demandados, el cual fue agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2.009.
Por razón de diligencia de fecha 07 de julio de 2.009, suscrita por los abogados en ejercicio RAUL ALONSO CARRASQUERO MALDONADO y ZORELY FANEITE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.987 y 105.220; consignan poder judicial autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2.009, anotado bajo el N° 16, tomo 37, otorgado por los ciudadanos JORGE, MARY, LEDA, EMERITA, JULIO FANEITE GUTIÉRREZ, JOSE, FRANCISCO, HERNAN Y MARISOL FANEITE CHINCHILLA, el cual fue agregado a las actas por el Tribunal en fecha 09 de julio de 2.009.
Mediante sentencia interlocutoria N° 923-09, de fecha 27 de julio de 2.009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo “El Amparo”.
Consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 2.009, el Secretario Natural del extinto Tribunal dejó constancia de haber procedido a fijar cartel en la morada de los codemandados RAFAEL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 29 de octubre de 2.009, la ciudadana YOLIMAR RODRIGUEZ MOLERO asistida por su apoderado judicial DAMASO MAVAREZ, antes identificado, solicitó se nombre defensor ad-litem a los codemandados RAFAEL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA. Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.009 el, extinto Tribunal nombra a la abogada MARITZA VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N°: V- 5.711.219 defensor ad- litem de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, plenamente identificados. Consta en actas boleta de citación debidamente firmada por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ de fecha 13 de noviembre de 2.009. Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.009, la referida abogada MARITZA VELASQUEZ, aceptó el cargo en ella recaído.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, ordenó citar a la defensora ad-litem de los co-demandados, ciudadanos RAFAEL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2.010, mediante escrito suscrito por la ciudadana VERONICA ANDREA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, declaró que por cuanto ha llegado a la mayoría de edad, renuncia a la acción y el procedimiento que intentara en su nombre y representación su madre YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO.
Consta en actas boleta de notificación de la defensora ad-litem MARITZA VELASQUEZ, de fecha 15 de marzo de 2.010.
En fecha 23 de marzo de 2.010, por medio de escrito incoado por la defensora ad-litem de los co-demandados, ciudadanos RAFAEL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA procedió a dar contestación de la demanda suscrita en su contra.
De la misma manera procedió en fecha 09 de abril de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandada a introducir su respectivo escrito de contestación de la demanda. Ahora bien, cabe destacar que el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, mediante auto de fecha 15 de abril de 2.010, establece que de un cómputo realizado por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la citación de los últimos codemandados transcurrieron más de cinco (05) días hábiles de despacho, razón por la cual declaró extemporáneo el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada.
Consta en actas que por medio de diligencia de fecha 01 de octubre de 2.010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó y desconoció los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.010, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, fija la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas; así mismo ordenó la notificación de las partes demandante y demandada.
En fecha 26 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó su Escrito de Pruebas, promoviendo un cúmulo de medios probatorios los cuales fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal mediante auto de misma fecha.
Por medio de diligencia de fecha 11 de enero de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada AYEZA RODRIGUEZ, antes identificada, solicitó al Tribunal fije la oportunidad para la celebración del juicio oral y público. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2.011, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, instó a la parte demandante a gestionar mediante alguacilazgo la notificación de la parte demandada.
En escrito de fecha 01 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana VERONICA ANDREA SAAVERDRA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, antes identificado, solicitó se deje sin efecto la renuncia hecha por su persona.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2.011, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En auto de fecha 25 de febrero de 2.011, se difiere la oportunidad para efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fijándose como nueva fecha para la celebración del mismo, el día 29 de marzo de 2.011.
Llegado el día fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Juzgador ordenó diferir nuevamente el mismo a solicitud de las partes intervinientes en el presente asunto, fecha que será fijada por este Tribunal luego que conste en autos la opinión de la niña y el adolescente de autos.
Consta en actas, que en fecha 05 de abril de 2.011 se le garantizó el derecho a opinar y ser oído por parte de la niña y el adolescente de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo así, este Tribunal fijó para el día 31 de Mayo de 2.011, la fecha para celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Llegado el día para la celebración del Acto, se difirió nuevamente a razón de actividades de limpieza del Circuito Judicial, quedando fijado para el día 22 de Julio del presente año, celebrándose en esa fecha el referido acto.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda:
I
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte actora ha manifestado en numerosas diligencias su pretensión de que este Órgano Jurisdiccional decida conforme a la institución de la Confesión Ficta, es impretermitible hacer del conocimiento a quien solicitó, que el presente proceso está conformado como sujeto pasivo de la acción que pretende el demandante, un Litisconsorcio necesario, producto de la sucesión FANEITE GUTIERREZ y FANEITE CHINCHILLA, a lo cual nos trae a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
Art. 148 CPC: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” (Resaltado por este Juzgador.)
Es por lo anterior, y con ocasión a lo doctrinariamente aceptado, y refrendado en jurisprudencia patria, que las defensas de fondo propuestas por uno o algunos de los litisconsortes, fundadas en hechos individuales o comunes a todos, favorecen a los demás. Y que en caso de incomparecencia de un litisconsorte, las defensas y excepciones de fondo planteadas por los otros le favorecerán y en ningún caso podrá ser declarado confeso ficto.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, en Sentencia No.82 del 28 de Noviembre de 2001, partiendo de citas doctrinarias de Ricardo Henríquez La Roche y Enrique V’escovi ha aceptado la doctrina de que en el caso de litisconsorte necesario, por tratarse de una legitimación compleja común en virtud de una relación jurídica única las excepciones de una aprovechan a todas así como los recursos y en el caso de actos de disposición se requerirá la voluntad de todos los litisconsortes necesarios. (FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO - LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, editado por el Departamento de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 2006).
Ahora bien, como se desprende del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto, si bien es cierto que se declaró extemporánea el escrito de Contestación de la Demanda incoada por el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JORGE, MARY, LEDA, EMERITA, JULIO FANEITE GUTIÉRREZ, JOSE, FRANCISCO, HERNAN Y MARISOL FANEITE CHINCHILLA, también lo es, que en tiempo legal la Defensora Ad-Litem de los codemandados, ciudadanos RAFAEL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, plenamente identificados en autos, y quienes conforman el litisconsorcio en mención, consignó su respectivo escrito de Contestación de la demanda bajo los términos explanados en ella, por lo tanto, este Tribunal en adopción de los criterios antes descritos se ve forzada a desestimar la declaración de confesión ficta pretendida por la parte actora. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales:
- Copia certificada del acta de registro civil de Defunción N° 18, correspondiente al causante FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). En consecuencia, queda claramente probado en actas, que el ciudadano antes mencionado falleció el día 06 de marzo del año 2.003, a causa de hemorragia cerebral, fractura de cráneo, producto de herida por arma de fuego.
- Copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio Nº 28, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la unión matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, y a su vez plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el causante y la niña y el adolescente de autos.
- Copias certificadas de las actas de registro civil de Nacimiento Nº 150, 228 y 89, correspondiente a los jóvenes: VERONICA ANDREA de veinte (20) años de edad, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dieciséis (16) años de edad, y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de diez (10) años de edad. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el causante, ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY, y los jóvenes antes mencionados.
- Copia Simple de la Declaración al Fisco Nacional en planilla o formulario presentado al SENIAT y del certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0042933 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT del causante o legatario FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY que corre inserta en el folio 28. Ambos instrumentos, de conformidad con el artículo 429 del CPC se desprende: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos..”, mas no los documentos privados simples como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna sobre los hechos controvertidos y que se pretenden demostrar debido a que la cualidad de herederos o de propietarios no se demuestran con declaraciones ni planillas de liquidación sucesorales. Así se valora.
- Copia certificada del documento de opción a compra celebrado entre los ciudadanos JORGE FANEITE GUTIERREZ, a nombre propio y de la sucesión FANEITE GUTIERREZ Y FANEITE CHINCHILLA, y el ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY del fundo denominado “El Amparo”, autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el día 03/11/99 bajo el N° 13, Tomo 80. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda verificada las pretensiones de compra del referido fundo por parte del ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY.
- Copia Simple del Documento de compra venta inserto bajo el N° 17, Tomo 15 de fecha 02/03/00, y autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos JORGE FANEITE GUTIERREZ, a nombre propio y de la sucesión FANEITE GUTIERREZ Y FANEITE CHINCHILLA, y el ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY del fundo denominado “El Amparo”. A este documento, este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probada en actas la referida venta.
- Copia certificada del documento donde se deja sin efecto la compra venta celebrada entre los ciudadanos JORGE FANEITE GUTIERREZ, a nombre propio y de la sucesión FANEITE GUTIERREZ Y FANEITE CHINCHILLA, y el ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY del fundo denominado “El Amparo”, autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el día 28/11/02 bajo el N° 39, Tomo 87. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda verificada la anterior acción realizada por los contratantes en referencia al bien enajenado en fecha 02/03/00, por los ciudadanos antes mencionados.
- Copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos JORGE FANEITE GUTIERREZ, a nombre propio y de la sucesión FANEITE GUTIERREZ Y FANEITE CHINCHILLA, y el ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALEZ del fundo denominado “El Amparo”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 02/12/02 bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 04. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la referida venta así como también que el actual propietario es el ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALEZ.
- Copia certificada del documento originario de propiedad del fundo denominado El Amparo, registrado el 28 de noviembre del año 1.974, bajo el N° 40, Tomo 4, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se evidencia que el propietario originario del referido fundo fue el ciudadano JOSE AGUEDO FANEITE, pasando a ser propiedad de la sucesión FANEITE GUTIERREZ y FANEITE CHINCHILLA.
- Poder Judicial que confiere la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, los abogados DAMASO MAVAREZ PIÑA y AYEXA RODRIGUEZ JIMENEZ inserto en los folios 82 y 83 de la pieza principal. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente evidenciada la capacidad para obrar en el presente asunto por parte de los profesionales del Derecho antes mencionados.
- Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda inserto en los folios 169 y 179 de la pieza principal, en el cual los ciudadanos JORGE, MARY MARGARITA, LIDA, EMERITA, JULIO, JOSE FANEITE GUTIERREZ y también FRANCISCO, HERNAN JOSE y MARISOL FANEITE CHINCHILLA le otorgan facultades de representación a los abogados en ejercicio ZORELY FANEITE y RAUL ALFONSO CARRASQUERO MALDONADO. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente evidenciada la capacidad para obrar en el presente asunto por parte de los profesionales del Derecho antes mencionados.
- Copia Fotostática Simple de Poder Especial otorgado por los ciudadanos MERY MARGARITA, LEDA, EMERITA, JULIO y JOSE FANEITE GUTIERREZ; FRANCISCO, HERNAN, RAFAEL, MARISOL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, al ciudadano JORGE FANEITE GUTIERREZ, a los fines que en su nombre y en el de él propio, venda el fundo El Amparo, el cual fue heredado de su legitimo padre, ciudadano JOSE AGUEDO FANEITE. Documento que fue inserto bajo el N° 68, Tomo 57 de fecha 16/09/99, y autenticado ante la Oficina Notarial Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia. A este documento, este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probada en actas la capacidad del ciudadano JORGE FANEITE GUTIERREZ, para que en su nombre propio y en el de la sucesión, pueda enajenar el referido bien.
- Copia certificada de la sentencia N° 742 de fecha 12 de Noviembre de 2.003, de Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY, a los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, VERONICA ANDREA, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que corre inserta en los folios 25 y 26. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas que los actores en el presente asunto son los únicos y universales herederos de quien en vida fue FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY.
2. Testimoniales:
En la oportunidad fijada por este Tribunal, la ciudadana LISBETH JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.916.430, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, diagonal a la Iglesia La Sagrada Familia, sector El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rindió su declaración sobre el presente juicio, siendo coincidente en algunas respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora y las repreguntas de la Defensora Ad-Litem de los codemandados, mas no en otras, quedando demostrado los siguientes puntos: a) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY y FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALES; b) Que los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO y FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY, estuvieron casados y vivieron en el fundo El Amparo hasta el día cinco (05) de marzo del año 2.003; c) Que en la actualidad, y después del cinco (05) de marzo del año 2.003, el ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALES es quien ocupa el fundo El Amparo. Con respecto a esta probanza, este Juzgador no le concede valor probatorio por no ser la vía idónea para demostrar los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos JORGE, MARY, LEDA, EMERITA, JULIO FANEITE GUTIÉRREZ, JOSE, FRANCISCO, HERNAN Y MARISOL FANEITE CHINCHILLA, las interpuso de manera extemporánea (intespectiva), debiendo ser rechazadas por este Tribunal, aunado al hecho que no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas a los fines de ejercer su derecho a la contraprueba, por lo que este Juzgador no tiene medios probatorios a valorar. Por otra parte, la Defensora Ad-Litem de los codemandados, RAFAEL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, no promovió prueba alguna a valorar.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de la niña y el adolescente, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, les fue garantizado en fecha 05 de Abril de 2.011, manifestando lo que a bien tuvieron que decir con respecto al presente juicio de Simulación de Venta.
PARTE MOTIVA
I
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Simulación de Venta, a la luz del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.281 C.C: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante y la demandada, así como las probanzas promovidas y evacuadas por ambos, este Juzgador procede a realizar los siguientes razonamientos:
II
Pretende la parte actora, que se declare la Simulación de la Venta de un fundo que hiciera el ciudadano JORGE FANEITE GUTIERREZ actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JORGE, MERY MARGARITA, LEDA, EMERITA, JULIO y JOSE FANEITE GUTIERREZ; FRANCISCO, HERNAN, RAFAEL, MARISOL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, al ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALES, el cual presuntamente pertenece al patrimonio hereditario, de ella y de sus menores hijos de autos.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem de los codemandados RAFAEL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, contradijo la demanda argumentando que: “…los hechos narrados por la demandante en su escrito de demanda, los mismos encajan o se entienden como un acto de administración del cónyuge de la demandante, ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY, tal y como lo establece el artículo 170 del Código Civil vigente y en todo caso se entendería como una nulidad del acto realizado por el cónyuge y no como una simulación de venta…”.
Así las cosas, se entra a resolver sobre la pretendida simulación de venta.
1°) SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE:
La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:
“…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que:
“Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.
De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del año 2.000, expresó:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien. (…omissis…)
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.” (Sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero.
En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…” (Sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto procede este sentenciador a verificar la comprobación de cada uno de los requisitos exigidos para demostrar la simulación, así tenemos que:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero: Quedó demostrado según el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de fecha 02 de diciembre de 2.002, que el ciudadanos JORGE FANEITE GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus mandantes antes identificados, le vendió al ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALEZ, un fundo agropecuario denominado El Amparo, ubicado en el sector El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual quedó inserto o registrado bajo el N° 41 del Protocolo Primero, Tomo 4 del cuarto Trimestre respectivo; pero la parte actora no demostró por ningún medio probatorio que la intención de los contratantes fuera la de perjudicar a un tercero (en este caso al accionante) debido a que de actas se evidencia que la posesión del referido inmueble la tiene el comprador, ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALEZ, según el mismo decir de la parte actora en su escrito libelar y de la testimonial promovida y evacuada por ella misma, aunado al hecho de que la presunta Simulación de Venta, alegada por la accionante, ocurre después del fallecimiento del ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY, quien en vida se identificaba con cédula de identidad N° 7.862.538 y falleció, según copia certificada del acta de registro civil de Defunción N° 18 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 06 de marzo de 2.003, es decir, tres (03) meses después de haberse efectuado la compra venta entre los contratantes, y de haberse sentido afectado su cónyuge, hubiere interpuesto alguna acción en contra del vendedor y comprador del antes mencionado contrato, con lo que queda desvirtuado el primer requisito. ASI SE DECIDE.
2.- La amistad o parentesco de los contratantes: este documento no fue demostrado fehacientemente ya que no existe en actas ninguna prueba de parentesco entre los vendedores y el comprador, pero si, el parentesco entre el cónyuge de la accionante y el comprador, que es su suegro, hecho admitido expresamente en el acto de la contestación de la demanda por la Defensora Ad-Litem, por lo tanto, no existe prueba fidedigna de amistad o parentesco entre los contratantes. ASI SE DECIDE.
3.- El precio vil e irrisorio de la adquisición: Según el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de fecha 02 de diciembre de 2.002, el cual quedó inserto o registrado bajo el N° 41 del Protocolo Primero, Tomo 4 del Cuarto Trimestre de los libros respectivos, el precio de la venta fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy día, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), sin embargo, no se realizó una experticia, donde expertos en la materia determinaran el valor real del inmueble para la fecha de su adquisición, de manera que este sentenciador, no puede juzgar si es vil o irrisorio el precio pactado por los contratantes en esa oportunidad, quedando desvirtuado otro de los requisitos de procedencia. ASI SE DECIDE.
4.- Inejecución total o parcial del contrato: Quedo demostrado a través de lo alegado por la accionante en el escrito de demanda y de la testimonial promovida y evacuada por ella misma, que el inmueble en cuestión está y estaba ocupado por el comprador, situación que perfecciona la operación de compra venta ya que no existe objeción alguna por parte del vendedor. ASI SE DECIDE.
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien: La parte actora no demostró que el comprador, es decir, su suegro, ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALEZ no tuviera capacidad económica para adquirir dicho inmueble, quedando desvirtuado otro requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
Todas estas circunstancias, generan en este Juzgador una serie de dudas acerca de las afirmaciones que fundamentan la pretensión incoada, toda vez que las partes no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
A la luz de lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que no existe en actas plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su demanda contentiva del presente juicio de Simulación de Venta, por lo que, en aplicación de los artículos 12 y 254 del texto adjetivo Civil, deberá sentenciarse a favor de la parte demandada, ya que haciendo uso de la sana crítica, no se evidencia que cuando el ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA GODOY, dejó sin efecto el contrato de compra venta celebrado entre él y el ciudadano JORGE FANEITE GUTIERREZ, actuando en nombre propio y de sus mandantes antes identificados, haya pretendido obrar de mala fe en contra del patrimonio conyugal y de sus hijos, ya que del acta de defunción se demuestra que su muerte fue intempestiva (ver folio 20), es decir, no sabia el día y la hora en que iba a fallecer, para fraguar un acto en contra de su familia con la congruencia del ciudadano JORGE FANEITE GUTIERREZ, en nombre de la sucesión FANEITE GUTIERREZ y FANEITE CHINCHILLA, así como del ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALEZ. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Simulación de Venta, incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, en contra de los ciudadanos JORGE, MERY MARGARITA, LEDA, EMERITA, JULIO, JOSE FANEITE GUTIERREZ; FRANCISCO, HERNAN, RAFAEL, MARISOL y ANTONIO FANEITE CHINCHILLA, así como del ciudadano FELIPE JOSE SAAVEDRA CAÑIZALEZ, y en beneficio de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Así se declara.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso de conformidad con el artículo 484 LOPNA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 470-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.




CLMG/CFFR.-