REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2008-000019.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: YAMILA COROMOTO CONTRERAS y JAVIER ENRIQUE TORRES LABASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.256.082 y V-12.549.301, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.266
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.008, los ciudadanos YAMILA COROMOTO CONTRERAS y JAVIER ENRIQUE TORRES LABASTIDAS, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Autónomo de Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha quince (15) de mayo de dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 61, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rita, Calle Carini, Casa N° 24, Sector Barranca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha veinticinco (25) de Febrero de Dos mil Ocho 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0125-08.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento del niño de auto.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil ocho 2.008.
4.- Diligencia de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Once 2.011, suscrita por los ciudadanos YAMILA COROMOTO CONTRERAS y JAVIER ENRIQUE TORRES LABASTIDAS, asistidos por la abogada en ejercicio SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.266, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veinticinco (25) de febrero de 2.008, hasta el quince (15) de Julio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de la niña de autos corresponderá a su progenitora la ciudadana, YAMILA COROMOTO CONTRERAS, y la patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes establecen que cualquier dia de la semana el padre podrá visitar a su menor hijo, siempre y cuando no interfiera en tiempos futuros con el horario escolar.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JAVIER ENRIQUE TORRES LABASTIDAS, se compromete a entregar a la ciudadana YAMILA COROMTO CONTRERAS, por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales y la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.oo), en epoca de navidad. Los gastos por concepto de vacaciones, medicinas y otros gastos seran compartidos por ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a lo bienes de la sociedad conyugal declararon expresamente que actualmente no existen ni activos ni pasivos o cargos de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, YAMILA COROMTO CONTRERAS Y JAVIER ENRIQUE TORRES LABASTIDAS ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha quince (15) de mayo de dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 61, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2202-11 Y 2203-11.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 471-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/zl.-
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