REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000242
Sentencia Interlocutoria: N° 1641-11
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ONARDIS YANISTZA REYES MUÑOZ y OSMER JOSE DELMORAL MORALES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.084.301 y V-7.962.439 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública 2°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 2º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención alcanzado por los ciudadanos ONARDIS YANISTZA REYES MUÑOZ y OSMER JOSE DELMORAL MORALES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.084.301 y V-7.962.439 respectivamente, en beneficio de los niños y adolescentes de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ONARDIS YANISTZA REYES MUÑOZ y OSMER JOSE DELMORAL MORALES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.084.301 y V-7.962.439 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública 2°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, se regirán por la siguientes cláusulas:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de pensión de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, las cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-38-0198601875 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor, se compromete aportar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) para la compra de ropa y calzado a su menor hijo. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del adolescente, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) para la compra de uniformes escolares, los cuales serán depositados a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) el día treinta (30) de Agosto y Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) el día quince (15) de Septiembre de cada año y la progenitora ciudadana ONARDIS YANITZA REYES MUÑOZ, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares de su hijo..
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1641-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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