REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO : VP21-V-2011-000175
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Parte demandante: SOLANYED COROMOTO ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10600561, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 120204.
Parte demandada: EDWARD ANTONIO CORDERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7873861 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente del demandado: Abg. TONY HANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 59810.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ENGERBERTH JOSE GREGORIO Y EDWARD JESUS CORDERO ROJAS, de dieciséis (16) años de edad el primero y mayores de edad los dos últimos

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veinticinco (25) de Febrero del 2011, SOLANYED COROMOTO ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10600561, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada NESTOR LUIS AÑEZ, antes identificado e interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano EDWARD ANTONIO CORDERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7873861 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 25/02/2011, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación del ciudadano EDWARD ANTONIO CORDERO CORDOVA, de fecha 25/04/2011, así como la notificación de la representación fiscal de fecha 09/03/2011.
En fecha 27 de abril de 2.011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto, en su único acto de reconciliación. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia anunciada como fue el acto de mediación y en vista de la comparecencia de la demandante, se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de Julio de 2011, la parte demandante presento en tiempo hábil escrito de pruebas, por lo que el Tribunal se pronunciará en relación a las probanzas promovidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana SOLANYED COROMOTO ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10600561, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 1635-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/ms