Ocho (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001379
Sentencia Definitiva N° 467-11.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HECTOR JOSE GONZALEZ JIMENEZ y YULITZA ANTONIA MANZANO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.713.114 y V-15.552.699, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DICKSON TOYO y ZOILA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 115.193 y N° 114.178.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ JIMENEZ y YULITZA ANTONIA MANZANO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.713.114 y V-15.552.699, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio DICKSON TOYO y ZOILA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 115.193 y N° 114.178, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Nueve (09)
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 31, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que el día Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Seis (2006) se separaron de hecho, que procrearon una (01) hija y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, sector la Rosa Vieja, de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana YULITZA ANTONIA MANZANO DE GONZALEZ, detentará la Custodia de la niña de autos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

Diez (10)
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor HECTOR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, se compromete a suministrar por concepto de alimentos, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente aperturada a nombre de la progenitora, en el banco Mercantil N° 01050071111071442643 en los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas en general, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.

Once (11)
TERCERO: Con respecto a los gastos de Educación, el progenitor, se compromete a cancelar la matricula escolar y la progenitora se compromete a cancelar el pago el transporte escolar, los uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
CUARTO: Con respeto a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado y juguetes respectivos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) de su totalidad ambos progenitores.
QUINTO: Adicional al monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar una cantidad de dinero en la misma cuenta bancaria de acuerdo a su capacidad económica hasta completar un monto total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para que la progenitora cancele algunos compromisos adquiridos durante la relación conyugal.
SEXTO: La Custodia de los adolescentes la detentará la ciudadana YULITZA ANTONIA MANZANO DE GONZALEZ. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres
SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este cumplirá de la siguiente manera: la niña permanecerá en la vivienda donde habita con su progenitora de lunes a viernes, ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal, sector la rosa Vieja de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia y será retirada por el progenitor los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y será regresada al hogar de la madre los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), el día de las madres, compartirá con la progenitora y el día del padre compartirá con el progenitor, con respecto al día de su cumpleaños se escuchara la opinión de la niña, durante el periodo de vacaciones escolares la niña de autos compartirá una semana con cada progenitor alternativamente hasta culminar el periodo, el 24 y 25 de Diciembre lo pasará con el papa y el 31 de Diciembre y 1 de enero con la mama alternativamente.
OCTAVO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, hacemos de su conocimiento que de nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes que pudieran ser objeto de liquidación y así lo declaramos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del
Doce (12)
Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ JIMENEZ y YULITZA ANTONIA MANZANO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.713.114 y V-15.552.699, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 31, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica
Trece (13)
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los N° 2180-11 y 2181-11.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 467-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

CLMG/CFFR/lg.-