REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001376
SENT. INT. No. 1633-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ Y NILSON JOSE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18.946.382 y V-9.348.477, domiciliados en los Municipios Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA PRIMERA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en esta misma fecha, cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ Y NILSON JOSE PINEDA, antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ Y NILSON JOSE PINEDA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano NILSON JOSE PINEDA se compromete por concepto de obligación de Manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales a partir del 15-08-11, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a suministrar cuatro (04) mudas de ropa completo, incluido la ropa interior y dos (02) pares de calzado y el juguete respectivo antes del día 15 de diciembre, previa firma de recibo por parte de la madre, adicionales a la mensualidad de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos del niño, el padre se compromete a costearlos cuando sean necesarios.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, estos serán cubiertos por el padre, antes del inicio del año escolar.
QUINTO: Ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiares el cual el padre retirará del hogar materno al niño, los días sábados a las cinco de la tarde (05:00pm) y lo reintegrará los días domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) cada quince (15) días. Asimismo, en época de Navidad el niño pasará los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la madre, en los años sucesivos será de forma alterna.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en esta misma fecha, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1633-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLMG/CFRR/kc