REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001374
SENT. INT. No. 1625-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DIEGO MARTIN GUTIERREZ GUTIERREZ Y ELKIS YANEIRA ARELLANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-10.188.921 y V-12.714.771 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA SEGUNDA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
NIÑA Y ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos DIEGO MARTIN GUTIERREZ GUTIERREZ Y ELKIS YANEIRA ARELLANO CONTRERAS, antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la obligación de Manutención en beneficio de la niña y adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DIEGO MARTIN GUTIERREZ GUTIERREZ Y ELKIS YANEIRA ARELLANO CONTRERAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña y adolescente:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano DIEGO MARTIN GUTIERREZ GUTIERREZ se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01080326810200213974 en la entidad bancaria Banco Provincial.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano DIEGO MARTIN GUTIERREZ GUTIERREZ, se compromete aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) para la compra de ropa y calzado a sus hijas más el juguete respectivo.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares de la niña y de la adolescente, el progenitor ciudadano DIEGO MARTIN GUTIERREZ GUTIERREZ se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos. Co respecto a los gastos de uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora ciudadana ELKIS YANEIRA ARELLANO CONTRERAS en un CIEN POR CIENTO (100%).
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña y adolescente, se encuentran incluidas en el seguro MAPFRE de la empresa Polar para la cual labora el progenitor y lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: Adicional a la pensión de manutención el progenitor se compromete a suministrar una (01) vez al año la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo) una vez que se haga efectiva la cancelación del bono vacacional al progenitor.
SEXTO: Ambas partes acuerdan levantar la medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano DIEGO MARTIN GUTIERREZ GUTIERREZ por concepto de garantía alimentaria fijada en sentencia de fecha 20-07-2006 en el expediente 2U-5571-06, oficio N° 1321-06 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala N° 02.
SEPTIMO: El progenitor se compromete a pasar a nombre de sus hijas una vivienda ubicada en la avenida 31, calle Panamá, Sector El Lucero, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA.
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1625-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc
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