REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001365
SENTENCIA INT. Nº 1624-11.-

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: JOSE RAMON ACOSTA ALVAREZ Y MARLENE DEL CARMEN MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.843.805 Y V-12.326.292, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez y Lagunillas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA PÚBLICA SEXTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PÚBLICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos JOSE RAMON ACOSTA ALVAREZ Y MARLENE DEL CARMEN MARCANO GOMEZ antes identificados, mediante el cual convienen en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE RAMON ACOSTA ALVAREZ Y MARLENE DEL CARMEN MARCANO GOMEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la mencionada adolescente:
PRIMERO: El progenitor visitará a la adolescente todos los sábados que no esté cumpliendo guardias laborales, a las ocho de la mañana (08:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: El día del padre la adolescente lo pasará con el progenitor.
TERCERO: El día de las madres, la adolescente lo pasará con su progenitora.
CUARTO: El día de cumpleaños de la adolescente, compartirá con ambos progenitores.
QUINTO: Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero la adolescente compartirá con la progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre compartirá con el progenitor de manera alternada los años subsiguientes.
SEXTO: Asueto de Carnaval y Semana Santa, a partir del año 2012 el progenitor compartirá con la adolescente en el asueto de carnaval y el asueto de Semana Santa la adolescente lo compartirá con su progenitora de manera alternada los años subsiguientes.
SEPTIMO: Vacaciones escolares, las primeras dos (02) semanas la adolescente la compartirá con la progenitora y la segunda dos (02) semanas la adolescente las compartirá con el progenitor, siendo alternadas los años subsiguientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1624-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ






CLMG/CFFR/kc.-
ASUNTO Nº VP21-J-2011-001365