REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001355
SENTENCIA INT. Nº 1623-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: OSWALDO ANDRES MORA Y YANDAIBEZ BOIDEZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.206.579 Y V-13.032.343, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA TERCERA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha primero de agosto de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos OSWALDO ANDRES MORA Y YANDAIBEZ BOIDEZ CHOURIO, antes identificados, mediante el cual convienen en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OSWALDO ANDRES MORA Y YANDAIBEZ BOIDEZ CHOURIO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud de que el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAconvivirá con su progenitor:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano OSWALDO ANDRES MORA compartirá con su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tres (03) días de la semana por tres (03) horas según sus obligaciones laborales en horas aptas que no perturben sus horas de sueño, alimentación y descanso nocturno. De igual forma la progenitora ciudadana YANDAIBEZ BOIDEZ CHOURIO compartirá con su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tres 803) días a la semana por tres (03) horas según sus obligaciones laborales en horas aptas que no perturben sus horas de sueño, alimentación y descanso nocturno. Ambos progenitores compartirán con sus hijos juntos un (01) fin de semana cada uno de manera alternada, para que estos puedan compartir como hermanos los fines de semana de cada progenitor.
SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de éste, los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA pasarán estos días con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta, los niños pasarán estos días con la progenitora; el día de cumpleaños del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será compartido con su progenitor ya que va a vivir con éste pero la progenitora y su hermanita podrán compartir con el tres (03) horas en el transcurso del día y el día de cumpleaños de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será compartido con su progenitora ya que va a vivir con ésta pero el progenitor y su hermanito podrán compartir con ella tres (03) horas en el transcurso del día.
TERCERO: Los dias feriados y vacaciones escolares, serán compartidos por partes iguales entre ambos padres debiendo mantener a los hermanos juntos en estos periodos.
CUARTO: En época navideña será compartida por partes iguales de manera alternada comenzando este año con la progenitora que compartirá con sus dos (02) hijos el día veinticuatro (24) de diciembre y el progenitor compartirá con ellos el día veinticinco (25) de diciembre. El progenitor compartirá con sus hijos el día treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero estos compartirán con la progenitora, el año siguiente será de esta misma forma pero comenzando el veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1623-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc.-
ASUNTO Nº VP21-J-2011-001355
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