REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
.Cabimas 04 de agosto de 2011
201° y 152°
Asunto: VP21-J-2011-001251
Sentencia Definitiva No. 469-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RICARDO ANTONIO VALBUENA RODRIGUEZ y GLEMIS DEL CARMEN ROMAY NAVA, titulares de las cedulas de identidad No. 12.373.129 y 12.373.134 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KATHY MARLIERY VITRANO ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.093.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 20/07/2011, los ciudadanos RICARDO ANTONIO VALBUENA RODRIGUEZ y GLEMIS DEL CARMEN ROMAY NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.373.129 y 12.373.134 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KATHY MARLIERY VITRANO ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.093, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municiono Miranda del Estado Zulia, en fecha 10/06/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 19, que desde el día 25/04/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 20/07/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del niño y adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercido por la progenitora ciudadana GLEMIS DEL CARMEN ROMAY NAVA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes y el padre podrá pasar fines de semanas alternados con su hijos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, será compartida por ambos progenitores, el padre se compromete a suminístrales a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales podrán ser incrementadas en la medida en que sea incrementado el salario o ingreso de ambos, asimismo, el padre les suministrará lo necesario para los gastos en época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en Instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que no poseen bienes que repartir y en consecuencia, no existe comunidad conyugal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO VALBUENA RODRIGUEZ y GLEMIS DEL CARMEN ROMAY NAVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municiono Miranda del Estado Zulia, en fecha 10/06/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 19.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 2188-11 y 2189-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 469-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/ CFFR/mctj
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