REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 04 de agosto de 2011
201° y 142°
ASUNTO: VP21-J-2011-001172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1637-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE y LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.401.622 y 14.449.913 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EDITH BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.209.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE y LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su menor hija, conforme a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la LOPNNA. Quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma significa a cada uno de los padres en beneficio de la menor de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley, en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la hija ut-supra identificada.
En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales al inicio de cada año escolar, ambos padres le suministrarán uniformes zapatos, ropa interior y útiles escolares, asimismo, ambos cubrirán cualquier eventualidad que pueda presentarse; en cuanto a la asistencia médica, cuenta con el seguro que le proporciona el ente donde labora el padre y la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será el más amplio, ya que nunca hemos tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que el padre podrá compartir con la hija los días que su trabajo lo permita, en época de vacaciones compartirá con el padre la mitad de los días correspondientes al receso escolar y en navidad de manera alterna, un año estará los días 24 de diciembre y 01 de enero con el padre y los días 25 y 31 de diciembre con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres. En época de semana santa, carnaval y otro día cualquiera libre festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días.
Asimismo, informamos que el único bien a liquidar de mutuo y común acuerdo, los constituye: 1) Un (01) vehiculo con las siguientes características: Placa VCT85C; marca Toyota, Modelo Corolla 1.6 M/T; Año Modelo; 2007; Año de Fabricación 2007; color Plata Árabe; Serial de Carrocería 8XA53ZEC179516507; Clase Automóvil; tipo Sedán; Uso Particular; adquirido por la cónyuge LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA conforme a certificado de origen No. AR-075682, expedido por el Ministerio de Infraestructura, instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, en fecha 18 de abril de 2007, el cual quedará en plena propiedad de la prenombrada cónyuge LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA. 2) El inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Lago, segunda etapa, Calle 10, casa #8, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el mismo le fue adjudicado al cónyuge RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE, como beneficiario por FONDUR, en el año 2000, es decir antes de contraer nupcias, por lo que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal de gananciales, pudiendo ser habitado por la conyuge LENY ANDREINA MONTIEL PIÑA,, hasta tanto esta ubique un inmueble donde pueda mudarse y 3) Las prestaciones sociales que fuesen generadas por el conyuge RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE , quedarán en plena propiedad del mismo, renunciando en este acto LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA, al cincuenta por ciento que le corresponde sobre las mismas.
Asimismo, el cónyuge RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE, proporcionará la suma de quinientos bolívares (bS. 500,00) en vacaciones escolares y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a parte del regalo navideño para sufragar los gastos de su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con ocasión de la navidad y fin de año.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 12/07/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE y LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.401.622 y 14.449.913, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE y LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 13.401.622 y 14.449.913, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE y LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.401.622 y 14.449.913, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1637-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj
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