REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000124
Sentencia Interlocutoria Nº 1631-11
Parte demandante: MARCOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.491, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARY CARMEN RUZ URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.245.
Parte demandada: VANESSA CAROLINA SALAZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.623.219, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. HUMBERTO ANTONIO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.406.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
En horas de despacho del día de hoy, miércoles tres (03) de Agosto de 2011, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.) mediante demanda presentada por el ciudadano MARCOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.491, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA SALAZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.623.219, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en 24 de Febrero del 2010, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETESCIENTO BOLIVARES (Bs. 700,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento BOD, a nombre de la progenitora a favor de la niña de autos; la misma serán de la siguiente manera: El día quince (15) y treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: En la época de vacaciones el progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo); TERCERO: En la época de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo) BOLIVARES, cantidades estas que no serán limitadas dependiendo las cantidades que reciba el progenitor en sus utilidades; CUARTO: Con respecto a los gastos de Medicinas y asistencia medica, los mismo serán cubiertos por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor. QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano MARCOS VILLALOBOS, sufran algún tipo de incremento derivado de su relación de trabajo con la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en tres (03) de Agosto de 2011, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de Agosto de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) de Agosto del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1631-11, se oficio al Banco Occidental de Descuento, bajo el Nº 2179-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms
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