REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2009-000317
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: LUISA ROMERO DE CASTRO.
DEMANDADO: ALEJANDRO ANTONIO CASTRO SEGOVIA.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS.
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana LUISA ROMERO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V- 12.591.121 y domiciliada en Campo Mió Vía al Estadio entre las Avenidas 41 y 42 casa s/n del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.181, actuando la ciudadana demandante en su propio nombre y en representación de sus menores hijas de autos, la ciudadana antes identificada interpuso demanda de obligación de manutención y solicitó se sirva decretar medida preventiva de embargo en contra de los haberes del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTRO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.947.745 y domiciliado en La Carretera la “L” Barrio Simon Bolivar con Avenida 34 entrando por la calle Lizarqui, Residencias Carol Apartamento 01, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al extinto Juez Unipersonal N° 1, dándole el curso de Ley, admitiéndolo en fecha nueve (09) de noviembre de 2.009 en esa misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder para el momento de retiro del lugar de trabajo al ciudadano demandado, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que pertenecen al trabajador por prestar servicio a la empresa PDVSA. Siendo ejecutada la medida de embargo en contra del ciudadano demandado ALEJANDRO ANTONIO CASTRO SEGOVIA por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara , Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte 20 de abril de 2.010.
Consta en actas:
• Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los haberes en relación a las Prestaciones Sociales pertenecientes al demandado, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTRO SEGOVIA, en fecha 09 de noviembre de 2.009.
• Que en fecha 20 de abril de 2.010, fue ejecutada la Medida de Embargo Preventivo decretado en la presente causa en contra del demandado antes identificado, seguido por la ciudadana LUISA AMALIA ROMERO DE CASTRO.
• Que en fecha 24 de noviembre consta en acta notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
• Que en fecha 25 de noviembre de 2.009, se recibió Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante al abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito con inpreabogado bajo el N° 124.181.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 29 de julio de 2.010.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día veinticinco (25) de noviembre de 2.009 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2.009, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
En acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional se mantienen vigentes las medidas de embargo decretadas de las prestaciones sociales del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LUISA AMALIA ROMERO DE CASTRO, en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTRO SEGOVIA y a favor de las hijas nombrados en autos.
Se mantienen vigentes las medidas de embargo decretadas sobre las prestaciones sociales del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión. A los fines de participar sobre lo aquí decidido, se ordena oficiar a la Empresa PDVSA bajo el N° 02160-11. Asimismo se ordena librar Boletas de Notificación a las partes de este proceso. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Temporal
Abog. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 1614-11 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria Temporal
Abog. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLM/CFFR/zl.-
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