REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 02 de agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001306
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1607-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YORMAN ALEXIS CAÑIZALEZ GRANADOS y ORQUIDEA DE LOS ANGELES LAMEDA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.052.836 y 18.794.683 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YORMAN ALEXIS CAÑIZALEZ GRANADOS y ORQUIDEA DE LOS ANGELES LAMEDA VALERO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 27/07/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YORMAN ALEXIS CAÑIZALEZ GRANADOS y ORQUIDEA DE LOS ANGELES LAMEDA VALERO, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: En este acto el ciudadano YORMAN ALEXIS CAÑIZALEZ GRANADOS, se compromete a suministrar a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicionalmente CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) por concepto de Transporte escolar y SETENTA Y CINCO (Bs. 75,00) semanales por concepto de sueldo de la encargada de cuidar al niño, dicha cantidad será depositada a la progenitora ORQUIDEA DE LOS ANGELES LAMEDA VALERO en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la misma; lña referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el articulo 369 de la LOPNNA. .
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por ATENCION MEDICA y MEDICINAS alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebrantos de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño ya identificado, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle al niño ya identificado, una compra por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo. Pudiendo el progenitor si así lo desea, trasladarse en compañía de su hijo, para comprarle lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días de diciembre de cada año.
QUINTO: El progenitor comprará ropa y calzado para su hijo, mensualmente, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: ambas partes acuerdan:
- El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a su hijo los días sábados desde las 02:00pm, horas de la tarde, hasta las 06:00pm, de la tarde.
- El día del padre el niño compartirá con su progenitor todo el fin de semana.
- El día de la madre el niño compartirá con su progenitora todo el fin de semana.
- El día correspondiente al día del niño, compartirá con cada progenitor medio día.
- El día del cumpleaños del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre partes.
- Los días 24 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con la progenitora y los días 25 y 31 de diciembre, el niño compartirá con el progenitor de manera alternada los años subsiguientes.
- Asueto de carnaval y semana santa: el progenitor compartirá con el niño en el asueto de carnaval, y el asueto de semana santa, el niño lo compartirá con su progenitora de manera alternada los años siguientes.
- Vacaciones escolares: las primeras dos semanas el niño las compartirá con la progenitora y las segundas dos semanas el niño las compartirá con el progenitor, siendo alternadas los años subsiguientes.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 2/07/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27/07/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 1607-11, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/mctj