REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001276
SENTENCIA INT. No. 1602-11
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ANA MARIA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.085.172, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASIST.: FELICITA MARGARITA CASORLA, Inpreabogado No. 55453.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
CAUSANTE: NONDY ENRIQUE VILORIA COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.951.533.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana ANA MARIA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15085172, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, Inpreabogado No.55453, solicitando sea declarada ella y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad, en su carácter de esposa e hija del de cujus como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano NONDY ENRIQUE VILORIA COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-14951533 y quien falleció Ab-Intestato en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil once (2011).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada del acta de nacimiento de la hija del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la hija de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, mediante el cual declararon los ciudadanos JOSE GUTIERREZ Y JOSE ANTONIO MOLLEDA FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17584422 y V-14951332, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus y a la solicitante de actas, que la solicitante y el de cujus vivían en concubinato y que luego se casaron y procrearon a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y que el de cujus falleció el día 18 de junio de 2011.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ANA MARIA ROA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.085.172, y a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dos (02) años de edad en su carácter de cónyuge e hija del de cujus como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano NONDY ENRIQUE VILORIA COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-14951533 y quien falleció Ab-Intestato en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil once (2011), según copia certificada del acta de defunción Nº 364. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1602-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc.-
|