REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2002-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1604-11
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARLENY VELASQUEZ DE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.018.356, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: AQUILES DE JESUS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.706.628.
BENEFICIARIO: FELIX ANTONIO FUENMAYOR VELASQUEZ, de veintiún (21) años de edad.-

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARLENY VELASQUEZ DE FUENMAYOR, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE DE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 68532, intentó demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio N° 01, Sede Cabimas, la cual reposa en el asunto N° 1U-2367-02, en beneficio de su menor hijo FELIX ANTONIO FUENMAYOR VELASQUEZ, quien contaba para ese entonces con doce (12) años de edad; alegando para ello que desde hace varios meses el ciudadano AQUILES DE JESUS FUENMAYOR, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle tanto a ella como a su menor hijo los alimentos no aportando el dinero suficiente y necesario para su manutención, por lo que demanda al ciudaano antes mencionado por obligación de manutención.
El extinto en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dos (2002) admitió dicha demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación del demandado y la notificación de la representante del ministerio público.
Riela al folio diez (10) boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) el extinto mediante sentencia interlocutoria N° 0049-05 declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2008 el Juez Provisorio abg. Carlos Luis Morales se avocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011) comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos FELIX ANTONIO FUENMAYOR VELASQUEZ Y AQUILES DE JESUS FUENMAYOR FARIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.084.578 Y V-4.706.628, y presentan diligencia, mediante la cual solicitan la extinción del proceso, por haber cumplido el primero de los nombrados su mayoría de edad y solicita sean suspendidas todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en dicho asunto del año dos mil dos (2002) y se oficie a la empresa PDVSA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por los ciudadanos FELIX ANTONIO FUENMAYOR VELASQUEZ Y AQUILES DE JESUS FUENMAYOR FARIA, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que el ciudadano FELIX ANTONIO FUENMAYOR VELASQUEZ, manifestó en diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), que actualmente es mayor de edad y que es independiente económicamente, solicitando en tal sentido la extinción de la obligación de manutención que le fuera impuesta a su legitimo padre, ciudadano AQUILES DE JESUS FUENMAYOR FARIA.
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto; queda comprobado que el ciudadano FELIX ANTONIO FUENMAYOR VELASQUEZ, no reúne los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano FELIX ANTONIO FUENMAYOR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.084.578 y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano FELIX ANTONIO FUENMAYOR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.084.578.
b) Se SUSPENDEN todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas en contra de los haberes del ciudadano AQUILES DE JESÚS FUENMAYOR FARIA, por el extinto Tribunal de Protección en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dos (2002) las cuales fueron ejecutadas según acta de fecha primero (1°) de Abril de dos mil dos (2002) por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se acuerda oficiar a la empresa PDVSA, participándole lo aquí acordado. Ofíciese bajo N° 2143-11.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los DOS (02) días del mes de AGOSTO de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Luis Morales García
La Secretaria Temporal

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 1604-11, en los libros respectivos.
La Secretaria Temporal

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ






CLMG/CFFR/kc